sábado, 23 de julio de 2016

Las Obligaciones en el Derecho Romano




INTRODUCCIÓN

El tiempo no tiene efecto sobre la existencia de la obligación. Pero aquél crea una obligación excepcional, que está naturalmente destinada a tener fin cuando el deudor ejecute la prestación que es un objeto de su deuda. Sólo entonces saca el acreedor de la obligación la ventaja en vista de la cual ha sido formada, y el deudor recobra su independencia. El lazo de derecho que los unía uno a otro se ha roto: hay solutio; la obligación está extinta.
Así el pago, es decir, la prestación de la cosa debida, constituye el fin natural y regular de la obligación. Sin embargo, no siempre ha bastado en derecho romano para liberar al deudor. Sólo por un progreso, ya realizado en la época clásica, ha reconocido el derecho civil al pago la fuerza de extinguir la obligación, y ha consagrado además otras causas de extinción. Se ha podido conjeturar que, en su desarrollo histórico, los modos de extinción de las obligaciones han seguido una marcha análoga a la de los contratos.

OBLIGACIONES 


En su origen, cuando los romanos  no conocían otra manera de crear la obligación contractual que el nexum realizado per es et libram, y el compromiso solemne llamado sponsio, el lazo civil no podía romperse más que mediante las mismas formalidades. El deudor obligado, debía, para liberarse, unir al pago una operación inversa: la cantidad pagada era pesada, real o ficticiamente, en presencia del liripens y de cinco testigos; esta solemnidad era acompañada de una nuncupatio, apropiada a la naturaleza de la operación, y cuyos términos nos ha conservado Gayo. Por otra parte, las palabras que en la sponsio creaban la obligación fueron también empleadas para extinguirla; el deudor que pagaba sólo era liberado obteniendo el acreedor una remisión de deuda hecha en términos solemnes: la acceptilatio.
La obligación contratada litteris debía también extinguirse litteris; pero se carece de informes precisos sobre este modo de extinción, al que hacen alusión algunos textos.
La introducción de nuevos contratos debió hacer admitir nuevas causas de extinción. Para los contratos re, la liberación per es et libram no tuvo ya razón de ser y bastó el pago para extinguir la obligación: formada re, debía, lógicamente extinguirse re, por la prestación de la cosa debida. Con los contratos consensuales, fue natural dar a la voluntad de las partes, que crea la obligación, la fuerza de disolverla: las obligaciones formadas consensu pudieron extinguirse por mutuo disentimiento.  
En el derecho antiguo es verdadero decir que hay concordancia entre la formación y la extinción de la obligación, pues las formalidades necesarias para que se cree la obligación son suficientes e indispensables para extinguirla y liberar al deudor.
Este principio es también formulado por los jurisconsultos de la época clásica.
Vista esta síntesis de la historia de las obligaciones en Roma, citamos a Chibly Abouhamad Hobaica, en su obra “Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano”, Tomo II, para conceptualizar lo que se consideraba extinción de la obligación en el derecho moderno romano:
“…Se denomina extinción de las obligaciones la ruptura del vínculo jurídico que une a las partes de una obligación, es decir, cuando se sucede un hecho jurídico al que la lay le atribuye el efecto privativo de la desaparición del lazo de derecho que liga al deudor para con el acreedor.”
*      Análisis de la Extinción de las Obligaciones en Roma.
1)      Clasificación de los Modos de extinción:
1.1)            Según sus efectos:
A.      De pleno Derecho o Ipso iure: Son aquellas que extinguen, definitiva e irrevocablemente la obligación, frente a todos y contra todos, sin dejar subsistente ninguna obligación natural.
B.      Extinción por Excepción o Ope exceptionis: Son aquellas que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporalmente o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir alguna obligación.
1.2)            Según sus características intrínsecas:
A.      Voluntarios: Son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas.
B.      Necesarios: Son aquellos que obran sin la intervención de la voluntad de las partes.
1.3)            Según su aplicabilidad:
A.      Generales: Son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.
B.      Particulares: Son aquellas aplicables a determinadas obligaciones.

2)      Modos de Extinción de las Obligaciones.
A.      El Pago.
El pago, solutio, consiste en la ejecución de la obligación, ya tenga por objeto dar, hacer o no hacer. Es la causa de extinción más natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que es debido.
La obligación no puede existir después del pago, puesto que ya no tien objeto; queda extinta de plano derecho con todos los accesorios que no eran más que la garantía de su ejecución y que ya no tienen razón de ser, tales como la prenda, hipoteca, afianzamiento, entre otros.  Que emane del deudor principal o del fiador, el pago íntegro de la deuda libra a todos los coobligados. Produce el mismo efecto extintivo absoluto en caso de correalidad; hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores, extingue la obligación, respecto a todos.
Pero, para que el pago produzca su efecto, es necesario que sea válido. Si no, la obligación no se extingue, y el acreedor conserva su acción contra el deudor.
a.      Condiciones de un pago regular:
ü  ¿Quién debe pagar?
La doctrina mantiene que el pago debe ser hecho por el deudor capaz.
ü  ¿Quién debe recibir el pago?
La doctrina sotiene que el pago puede hacerse válidamente al acreedor o su representante, bien sea este legal o voluntario.
ü  ¿Qué debe pagarse?
El pago debe verificarse por la total realización de la prestación debida, o sea, que el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer la prestación que constituye el objeto de la obligación, y no otra diferente.
ü  ¿Cuándo debe hacerse?
Si no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no está sujeta a condición suspensiva, el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva, el pago deberá hacerse al cumplirse esta.
En las obligaciones puras y simples, el pago debe verificarse cuando el acreedor lo requiriese, caso contrario el deudor cae en mora.
En las obligaciones a término se distingue si éste es un beneficio del acreedor, del deudor o en favor de ambos. En el primer caso el pago deberá realizarse cuando el acreedor lo solicite, por ejemplo en el depósito. En el segundo, el pago debe efectuarse al vencimiento de la obligación, pero puede, si quiere, el deudor hacerlo antes, y no podrá repetir lo pagado porque del término no depende el nacimiento del contrato ni la eficacia de las obligaciones sino su ejecución o extinción. En el último supuesto ni el acreedor puede exigir al deudor, ni éste obligar a aquél a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación; pero las partes pueden renunciar de común acuerdo el plazo establecido.
En las obligaciones condicionales cuando están sujetas a condición resolutoria el pago debe realizarse como si se tratase de una obligación pura y simple, y si la condición es suspensiva  el pago sólo puede reclamarse después de la condición, y si lo hace antes puede repetir lo pagado porque el derecho no ha nacido, ejercitando la condictio indebitii.
ü  ¿Dónde debe realizarse el pago?
Si este se ha convenido expresamente, debe verificarse en el lugar en que las partes hayan escogido. Si no se ha establecido, cabe distinguir: si la obligación es de dar cosas ciertas en el lugar donde éstas se encuentran; si es incierta en el lugar donde pueden ser judicialmente reclamadas, o sea, en el domicilio del deudor, y luego la jurisprudencia lo hizo extensivo al lugar donde se encontrare el deudor.
B.      La Compensación.
Cuando dos personas o más son deudores y acreedores, recíprocamente, unas de otras, las dos deudas pueden extinguirse hasta concurrencia de la menor, como si cada deudor empleara lo que debe en pagarse lo que le es debido.
C.      La Novación.
Es de pleno derecho, voluntario y general.
La Novación es la extinción de la obligación por la creación de una nueva que sustituye a la antigua, cesando la obligación antigua en todos sus efectos y consecuencias con sus privilegios, intereses y derechos pignoraticios, frutos y accesorios a que hubiere lugar.
Condiciones:
ü  La existencia de una obligación anterior.
ü  Una convención que dé nacimiento a la nueva obligación.
ü  Diferencia entre la obligación nueva y la extinguida.
ü  La deuda debía tener el mismo objeto.
D.     La Confusión.
Se dice que hay confusión cuando se encuentran reunidas en un mismo sujeto las cualidades de deudor y acreedor. La confusión extingue la obligación de pleno derecho, de manera general y necesaria.
E.      Prescripción.
Extingue las acciones y derechos exige cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido. Teodosio estableció el lapso de 30 años para que se produjera la extinción de los derechos si éstos no se ejercitaban en ese tiempo.
La prescripción liberatoria corre incluso contra la mala fe y aun cuando no tengan justo título, extingue la acción y el crédito, y se interrumpe por la demanda. La prescripción extintiva opera a instancia de parte, debe ser opuesta por el deudor que al requerírsele el pago pretenda aprovecharse de ella, y de no invocarse subsiste la obligación la obligación natural.

F.       La pérdida de la cosa debida.
La pérdida de la cosa debida rompe el vínculo jurídico de pleno derecho.
Sin embargo, hay ciertas condiciones. Si la pérdida es consecuencia de su culpa, queda obligado según el tipo de obligación. Queda igualmente obligado cuando la pérdida ha sobrevenido, aun por caso fortuito, cuando esté en mora, pues la demora implica dolo o culpa y, por consiguiente, perpetúa la obligación.
G.     Mutuo disentimiento.
Los contratos consensuales se perfeccionan por el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, y engendraban obligaciones que podían extinguirse por el mutuo disentimiento, si el deudor no hubiere cumplido la prestación.
H.     La Muerte y la Capitis Deminutio.
Cuando se trata de obligaciones de hacer, la muerte y la capitis deminutio provocan su extinción, no así las obligaciones de dar que se transmiten a los herederos.
I.        Pacto de Remisión.
Hay pacto de remisión cuando el acreedor hace remisión de la obligación al deudor sin emplear fórmulas solemnes. Es aplicable a todo tipo de obligaciones.



  
CONCLUSIÓN

Según Justiniano “La obligación es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad”.
Hemos estudiado, a groso modo, los modos de extinción de las obligaciones y los hemos clasificado, de acuerdo a sus efectos, que pueden ser de pleno derecho o por excepción; por sus características intrínsecas, pueden ser voluntarios o necesarios; y según su aplicabilidad frente a terceros, pueden ser generales o particulares.
Cabe destacar que el modo de extinción por excelencia es el pago de dicha obligación y se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención, según se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Sin embargo, existen otros modos de extinción además del pago, que pueden surgir del acuerdo entre partes, la transmisión de las obligaciones, el desistimiento del acreedor, la prescripción de la obligación e incluso la muerte del deudor o la pérdida de la cosa objeto de la obligación, en el caso de las obligaciones determinadas.

Actualmente, el derecho civil, conserva, con contadas excepciones, estas instituciones.

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