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viernes, 29 de julio de 2016

Principios de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

           La ley regula algunos principios considerados como fundamentales de los actos administrativos. Al efecto, en el orden de enunciación por parte de la misma aparecen los siguientes:
  1. Principio de ejecutividad.
  2. Principio de ejecutoriedad.
  3. Principio de motivación.
  4. Principio de discrecionalidad.
  5. Principio de Inderogabilidad de los actos generales por los actos particulares.
          Se observa al efecto que, tal como se apreciará del análisis  del complejo de la normativa, la ley enuncia muchos principios o postulados generales en los cuales se fundamenta el sistema que ella establece. Ahora bien, es necesario distinguir entre los principios que aluden específicamente el Acto administrativo como tal y los principios que aluden a la Actividad en General de la Administración. Dentro de estos últimos se pueden distinguir a los de naturaleza operativa que actúan como reglas propias de la conducta de la Administración, constituyendo lo que se denomina Reglas de Buena Administración y los que operan como garantías de los administrados. Debe señalarse que las respectivas esferas no son ni pueden estar totalmente separadas, sino que muchas de ellas se encuentran íntimamente vinculadas y tienen un fundamento común. Veamos por el momento los principios específicos de los actos administrativos.

  1. Principio de ejecutividad.

          El principio de ejecutividad es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la Administración. El acto es definitivamente firme, esto es, se dice que "ha agotado la vía administrativa" cuando ya no posible ejercer contra el mismo el recurso jerárquico. Esta situación se plantea bien porque se ha vencido el lapso para su ejercicio; o bien porque habiendo sido interpuesto dicho recurso el mismo ha sido decidido. De allí que, salvo el ejercicio del recurso de revisión que, como veremos opera como una vía excepcional, el acto firme no admite impugnación alguna por la vía administrativa.
          Precisada la primera noción, es necesario explanar la segunda, esto es, la indicación de que una vez que el acto sea firme ya no requiere homologación de ningún órgano externo a la esfera, administrativa. La homologación es el acto en virtud del cual se otorga eficacia jurídica a una decisión precedente, la cual en espera de esta última se presenta como válida y existente pero carente de efectos.La ejecutividad es así, la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. Ahora bien, hay actos que se agotan en una simple declaración, en cuanto hay otros que están destinados a obtener fines mediante la realización de actuaciones materiales. La ejecutividad propiamente dicha está constituida por la condición especial de estos actos, cuya eficacia implica actuación de operaciones materiales, de ser cumplidos por el propio órgano que lo dicta o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. Pongamos el caso de que se ordene el cierre de una calle. Este acto no es una simple declaración, sino que tiende a producir un efecto constitutivo que requiere para su cumplimiento una operación material: colocación de postes o de barras; colocación de obstáculos para impedir la circulación o, simplemente, el cambio de las señales de tránsito; la colocación de un signo que establezca la prohibición. La ejecutividad del acto consistirá en la efectiva colocación de los objetos o señales que cumplan con la finalidad perseguida por el mismo: impedir la circulación por dicha calle. 
El artículo 8 de la ley sancionada establece expresamente la ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto de su redacción se evidencia que la misma es la condición propia de los "actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución". La consecuencia que la norma citada le atribuye a la cualidad que se analiza es la de que los actos dotados de ellas "deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido", indicando que a falta del mismo, se ejecutarán inmediatamente.

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. ALLAN BREWER-CARÍAS, HILDEGARD RONDÓN, GUSTAVO URDANETA. 2007.

Poder Público

Es de nuestro conocimiento que el "Estado es una sociedad necesaria, orgánicamente perfecta, establecida en un territorio determinado, que regida por un poder supremo e independiente, procura la realización de los fines humanos", pues bien, ese poder supremo e independiente es lo que se llama poder público o poder estatal y, para que en verdad lo sea, tiene que ser originario y soberano. Originario, porque no debe su existencia a ningún otro poder y soberano, porque está dotado de imperium; por lo tanto, el poder público o poder estatal, es la fuerza suprema del Estado, es la que ordena y a quien todos obedecen. Pero como este poder se encuentra sometido y regulado por el Derecho, no tiene facultades discrecionales, sino definidas en la Constitución y así lo contempla el artículo 137 de la Constitución Bolivariana al consagrar que "Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". De este sometimiento a que todos estamos obligados, se deduce que dicho sometimiento debe ser a una autoridad legítima ya que "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos" a tenor del artículo 138. 
El Poder Público se ejerce a través de los funcionarios del Estado, quien actúa por medio de sus órganos; pero el legislador ha querido comprometer personalmente a quienes ejercen ese poder y por eso se ha establecido que "El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley" (artículo 139).
Según el artículo 136 de la Constitución Bolivariana, señala que "El Poder Público se distribuye entre: el Poder Municipal, el Poder estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí, en la realización de los fines del Estado.



Concepto de Poder Público. Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. 2010