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sábado, 30 de julio de 2016

Derecho sucesoral en la antigua Roma.

Derecho Sucesoral.

La doctrina romanística estudia y se aboca al conocimiento de los diversos institutos jurídicos, que integran el derecho sucesoral o hereditario, fijando con precisión sus conceptualizaciones, caracteres, condiciones, efectos, derivaciones, semejanzas y diferencias entre ellos. Los analiza la doctrina en la misma forma como lo ha hecho al tratar los otros tópicos de la materia, es decir, a través de la evolución de los mismos en el tiempo, acordes al progreso jurídico-social alcanzado en los diferentes períodos de la historia de Roma.

El derecho sucesoral como conjunto de normas que regulan la transmisión de bienes del difunto (causante o de cujus) a la persona que lo sucede (sucessor), tiene su fundamento en la Roma del derecho quiritario, en la transmisión de la soberanía doméstica y culto familiar. De esta manera se impedía que la muerte rompiese las relaciones de quien cesa de existir, sino que por el contrario, se sucedan en aquellos que continuarán la personalidad jurídica del causante. Tal fundamento se modificó en el derecho pretorial, en el derecho clásico y en el derecho postclásico, como consecuencia de factores de diversa índole, así como por la acción moderadora de las costumbres que incidieron y repercutieron sobre el sistema institucional. Hoy el derecho hereditario adquiere vigencia y se sostiene en la razón y en la necesidad de que la muerte no produzca cesación de las relaciones jurídicas del causante, ya que la interrupción de las mismas sería desfavorable en la economía en general.

Dada pues la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular. “En este último caso se habla de sentido lato de sucesión”.

1)     Sucesión.

El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de efectos y derivaciones. En sentido lato, pues, sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción estricta, es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de na persona por fallecimiento de ésta.
2)    Clases de sucesión.

Sucesión universal: puede producirse por acto entre vivos o mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida, como la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad del marido, provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más derechos, como consecuencia de la muerte de su titular.


Sucesión a título particular: puede ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, estamos en presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario para que se cumpla después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona o la libera de la deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar, que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular, ya que para los jurisconsultos clásicos , la adquisición de derechos individuales singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. En esta especie de sucesión sólo se producía una suplantación de una persona por otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había estado aquella, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. Se admitió la sucesión universal. 

viernes, 29 de julio de 2016

Análisis crítico de las Fuentes del Derecho Romano.


Entendemos por Fuentes del Derecho Romano: “Los medios o instrumentos a los que hemos de acudir para adquirir conocimientos del Derecho Romano, por ejemplo, los libros o documentos que hemos de consultar para ello, éstas son las fuentes de conocimiento y podrían citarse el corpus iuris civilis de Justiniano, las instituciones de Galo, entre otros; segundo: se entiende por fuente de derecho romano, los organismos productores de la norma jurídicas romanas o, en forma más concreta, el resultado mismo de la elaboración de la obra de estos órganos (éstas son las fuentes de producción, por ejemplo: los comicios o asambleas populares romanas o al mismo tiempo, las leyes votadas por dichos comicios). BENITO SANSÓ.
Las diversas Fuentes del Derecho Romano lo nutrieron a lo largo de la historia, no todas surgen durante el mismo período, algunas enriquecen a las anteriores y otras simplemente derogan o dejan en desuso a sus predecesoras.
A la luz de esta realidad la mayoría de los autores las estudian tratando de respetar un orden cronológico.
Así pues, comenzaremos este análisis con el estudio de LA COSTUMBRE. Madre universal de todo el Derecho

ü  La costumbre como fuente de derecho romano monárquico
Las primeras manifestaciones de las normas jurídicas las encontramos en Roma, específicamente en el derecho consuetudinario. Primeramente, se encuentra a los mores maiorum, o costumbres de los antepasados "que se hicieron vinculantes en la conducta social de los ciudadanos tras un proceso de divinización, apoyado sobre la moralidad en el marco de las relaciones familiares, fundamentalmente” (Mainar, 2009). En este período monárquico de Roma, las relaciones interpersonales no suponen mayores complicaciones y se puede inferir que ante esta situación no surge la imperiosa necesidad de tener leyes escritas sino hasta mucho después, instaurada la República.
Dentro del marco definitorio de fuentes de producción, no escritas, ya sean percibidas como el órgano que produce la norma jurídica o el resultado de la labor de dicho órgano, referidas, obviamente a la costumbre, se podría decir, que esas costumbres ancestrales (mores maiorum) son el origen de lo que se puede definir como costumbre y que durante tres siglos de la historia de Roma, fue fuente única de derecho privado, los usos que estaban en vigor y que pasaron, por tradición, de las poblaciones primitivas a la nueva nación.
La Costumbre es la fuente más natural y espontánea, pues de ella toman su origen las demás normas sociales, y es definible como: observancia espontánea de la norma que responde a la convicción jurídica del pueblo. De conformidad con esta conceptualización se infiere que el derecho consuetudinario monárquico se debe a hechos repetidos y uniformes en el tiempo que la sociedad acata por responder a principios de necesidades sociales.
De la definición esbozada, se desprenden dos elementos concurrentes para poder considerar un hecho como costumbre y, por ende, fuente de derecho en la monarquía:
·        Elemento Objetivo: “Inveterata Consuetudo”, va referido a la repetición del hecho en la realidad, que la verificación del hecho sea constante. Hechos que su repetición generó el favor popular por sus ventajas. Pero la repetición no basta para considerar un hecho costumbre, es necesaria la presencia del segundo elemento, subjetivo, “opinio iuris seus necesitatis”.
·         Elemento Subjetivo: “opinio iuris seus necesitatis”, la convicción jurídica es elemento relevante para la configuración de la costumbre como fuente de derecho, es decir, “que la norma se debe observar como derecho, y la observancia espontánea de ella” (Bonfante, 1959). En otros términos, en la sociedad existe la plena creencia que la repetición de dicho hecho configura una norma jurídica que puede ser exigible; que su realización puede ser impuesta por el poder establecido, debido a que es jurídicamente exigible. “…Se expone como elemento la aprobación de la generalidad, pero no se expresa que la aprobación debe recaer sobre el valor jurídico de la norma consuetudinaria,…” (Bonfante, 1959); valor jurídico que es lo elemental. El hecho repetitivo, aislado, podrá configurar un hábito, o una costumbre extrajurídica, pero la convicción de los individuos que configuran el conglomerado denominado pueblo, sobre su validez como norma de derecho, es lo que le otorga al hecho inveterado su validez como costumbre jurídica y fuente primordial del derecho monárquico romano.


CON EL NACIMIENTO DE LA REPÚBLICA ALREDEDOR DEL 509 A.C,  NACE UN NUEVO DERECHO

Fuentes del derecho en la república.

ü  La Ley.
La Ley es la manifestación de voluntad del pueblo organizado políticamente, cuyos mandatos son obligatorios para todos. La ley debe ser elaborada y declarada por los órganos adecuados, que en Roma eran los comicios (curiados, centuriados y por tribus).
Los romanos diferencian la ley privada de la ley pública; la primera es la deliberación de voluntad con efectos obligatorios (la cláusula de un contrato, o los estatutos de una sociedad); y la segunda, la ley pública, es la deliberación de los órganos del Estado, cuyo resultado se imponía a todo el pueblo.
En la República se distingue entre lex data y lex rogata; la lex data proviene de las deliberaciones del Senado o de un magistrado, y que se hace obligatoria para todos una vez que el senado la ratifica mediante su autorización (autorictas patrum)

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES
Ø  IMPERATIVAS. Las que no pueden derogarse por la voluntad de los particulares.
Ø  PERMISIVAS. Las opuestas, pueden derogarse por la voluntad de los particulares.
Según la sanción:
Ø  PERFECTAS: Cuando su violación se sanciona con la nulidad del acto.
Ø  MINUS QUAM PERFECTAE: Las que imponen al infractor, como consecuencia de su violación, una multa o pena.
Ø  IMPERFECTAS: Las que no imponen sanción alguna por su violación, ni declaran nulo el acto.
Ø  PLUS QUAM PERFECTAE: Aquellas que, además de declarar la nulidad del acto, imponen una pena.

ü  Plebiscitos.
Son las decisiones de la plebe en la concilia plebis a proposición de un tribuno (magistrados populares), destinados a regir sus propias actividades, y que a partir de la ley Hortensia y como conquista de la plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones se aplican a ambas clases sociales sin necesidad de ratificación del senado, adquiriendo así el carácter de leyes.

ü  Senadoconsultos.
Entre las funciones del senado republicano, aparece una de importancia, que es la de desempeñar el papel de cuerpo colegislador, ya que estaba facultado para que, mediante la autorictas patrum que prestaba a las asambleas populares, la ley y los plebiscitos adquirían así fuerza legal.

ü  Respuestas de los prudentes.
Las respuestas de los Prudentes (jurisconsultos)
La jurisprudencia fue la gran fuente del derecho romano durante la época clásica y, precisamente, su indiscutida primacía es la que permite caracterizarlo como un derecho de juristas.
El prudens (el perito en materia jurídica) interpreta el ius, revela el Derecho, el ius civile, acomodándolo a las exigencias vitales de cada momento. Ius civile e interpretatio llegan a ser una misma cosa.
El jurista ayuda y aconseja al particular, instruyéndolo sobre las fórmulas de los negocios o contratos y de los pleitos y facilitándole respuestas a sus consultas. Al jurista acuden en busca de asesoramiento el pretor y el juez.
La jurisprudencia, o ciencia del Derecho, es ejercida en los primeros tiempos por los pontífices. A fines del s. IV y comienzos del s. III a. C., la jurisprudencia deja de ser pontifical y se convierte en oficio libre, y ornado con la máxima dignidad.
La época áurea de la jurisprudencia comprende un período que va, aproximadamente desde Augusto a los Severos (27 a. C. - 235 d. C.); en estos 2 siglos y medio la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. No desentendidos de la tradición heredada, los juristas clásicos se afanan por proveer a las necesidades del Derecho de su tiempo. Su oficio se basa en la búsqueda de lo que es bueno y justo; al amparo de este oficio los juristas han posible la pervivencia, con notas de elasticidad, de los viejos principios, reglas, módulos o esquemas.
El príncipe no logra domeñar la actividad libre de los juristas, aunque lo intenta por varios métodos. De esta forma, Augusto concede a algunos de los más célebres el ius respondendi, que es una especie de consagración pero sin tener la fuerza vinculante del responsum para el juez, aunque influya en la sentencia del mismo. Por otro lado, Adriano nombra miembros del concilio del príncipe (organismo oficial) a los juristas de gran prestigio.
Los juristas clásicos son siempre privatistas, otros se encargas de las cuestiones relativas a los negocios jurídicos.
La jurisprudencia clásica se inicia con 2 famosas escuelas fundadas por Labeón y Capitón pero que son conocidas por sus respectivos sucesores: Próculo y Sabino:
· Escuela proculeyana; dentro de ella, además de Próculo, destacan los Celso y los Nerva
· Escuela sabiniana: dentro de ella destaca, además de Sabino, sobre todo, Salvio Juliano.

ü  Los Edictos de los magistrados         
El ius edicendi es la facultad que tiene todo magistrado de dirigirse al pueblo, de palabra o por escrito. Esta facultad se expresa en el edicto, que es un programa de actuación. De los magistrados con facultad de dictar edictos, el de mayor interés fue el pretor, por su intervención en la etapa in iure del procedimiento, y bastante menor el de los ediles curules.
El pretor, los ediles curules y, en las provincias, los gobernadores y cuestores, fijan en el edicto las normas a las que se han de atener en el ejercicio de su función.

El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc.

El edicto vigente por el año del cargo es el edicto perpetuum; El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc., mientras que el que se mantiene vigente de un año para otro es el edicto tralaticium, que no era más que aquella parte del edicto del magistrado anterior que él había reproducido, y trasladado al suyo. De todas formas, el magistrado no tiene que ajustarse férreamente al programa anual por él fijado, sino que puede proveer según lo requieran las especiales circunstancias, en el conocimiento y providencia sobre casos concretos.
De especial importancia es el edicto del pretor, que asume la tarea de ayudar, suplir o corregir al ius civile. El pretor administra justicia civil y, por vía procesal, da actuación a una nueva formación jurídica que nutre y vigoriza al sistema tradicional.
El Derecho honorario o pretorio alcanza su auge en los 2 últimos siglos de la República. Durante el Principado, el príncipe pone límites a la actividad pretoria. Adriano encarga dar una redacción definitiva a las reglas y procedimientos edictales de los tiempos anteriores; esta obra compiladora se conoce como Edicto perpetuo y pone fin a la labor secular del pretor.

ü  Constituciones imperiales

Durante el Principado y, sobre todo, en el Imperio absoluto, la constitución imperial es fuente primaria y casi única del Derecho.
Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente reconocido como único legislador e intérprete de la ley. Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde el s. III) afecta a la órbita privada en términos de cierta importancia.
Gayo define la constitución imperial como aquello que el emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento en que el emperador adquiere por ley el poder imperial.
Hay 4 tipos de constituciones imperiales:

·         Edicta. Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi, anejo a su imperio proconsulare, y que se asemejan a las de los antiguos magistrados de la República
·         Decreta. Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o criminales de los que conoce el príncipe en primera instancia o en apelación.
·         Rescripta. Son respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o particulares.
·         Mandata. Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en materia administrativa, a los funcionarios de la administración provincial.
Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a una obra de reforma o corrección del derecho vigente.

La constitución imperial da lugar a la formación de un ius nuevo, extraordinario.  

Stephanie Ochsner. 2014 

            

sábado, 23 de julio de 2016

Las Obligaciones en el Derecho Romano




INTRODUCCIÓN

El tiempo no tiene efecto sobre la existencia de la obligación. Pero aquél crea una obligación excepcional, que está naturalmente destinada a tener fin cuando el deudor ejecute la prestación que es un objeto de su deuda. Sólo entonces saca el acreedor de la obligación la ventaja en vista de la cual ha sido formada, y el deudor recobra su independencia. El lazo de derecho que los unía uno a otro se ha roto: hay solutio; la obligación está extinta.
Así el pago, es decir, la prestación de la cosa debida, constituye el fin natural y regular de la obligación. Sin embargo, no siempre ha bastado en derecho romano para liberar al deudor. Sólo por un progreso, ya realizado en la época clásica, ha reconocido el derecho civil al pago la fuerza de extinguir la obligación, y ha consagrado además otras causas de extinción. Se ha podido conjeturar que, en su desarrollo histórico, los modos de extinción de las obligaciones han seguido una marcha análoga a la de los contratos.

OBLIGACIONES 


En su origen, cuando los romanos  no conocían otra manera de crear la obligación contractual que el nexum realizado per es et libram, y el compromiso solemne llamado sponsio, el lazo civil no podía romperse más que mediante las mismas formalidades. El deudor obligado, debía, para liberarse, unir al pago una operación inversa: la cantidad pagada era pesada, real o ficticiamente, en presencia del liripens y de cinco testigos; esta solemnidad era acompañada de una nuncupatio, apropiada a la naturaleza de la operación, y cuyos términos nos ha conservado Gayo. Por otra parte, las palabras que en la sponsio creaban la obligación fueron también empleadas para extinguirla; el deudor que pagaba sólo era liberado obteniendo el acreedor una remisión de deuda hecha en términos solemnes: la acceptilatio.
La obligación contratada litteris debía también extinguirse litteris; pero se carece de informes precisos sobre este modo de extinción, al que hacen alusión algunos textos.
La introducción de nuevos contratos debió hacer admitir nuevas causas de extinción. Para los contratos re, la liberación per es et libram no tuvo ya razón de ser y bastó el pago para extinguir la obligación: formada re, debía, lógicamente extinguirse re, por la prestación de la cosa debida. Con los contratos consensuales, fue natural dar a la voluntad de las partes, que crea la obligación, la fuerza de disolverla: las obligaciones formadas consensu pudieron extinguirse por mutuo disentimiento.  
En el derecho antiguo es verdadero decir que hay concordancia entre la formación y la extinción de la obligación, pues las formalidades necesarias para que se cree la obligación son suficientes e indispensables para extinguirla y liberar al deudor.
Este principio es también formulado por los jurisconsultos de la época clásica.
Vista esta síntesis de la historia de las obligaciones en Roma, citamos a Chibly Abouhamad Hobaica, en su obra “Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano”, Tomo II, para conceptualizar lo que se consideraba extinción de la obligación en el derecho moderno romano:
“…Se denomina extinción de las obligaciones la ruptura del vínculo jurídico que une a las partes de una obligación, es decir, cuando se sucede un hecho jurídico al que la lay le atribuye el efecto privativo de la desaparición del lazo de derecho que liga al deudor para con el acreedor.”
*      Análisis de la Extinción de las Obligaciones en Roma.
1)      Clasificación de los Modos de extinción:
1.1)            Según sus efectos:
A.      De pleno Derecho o Ipso iure: Son aquellas que extinguen, definitiva e irrevocablemente la obligación, frente a todos y contra todos, sin dejar subsistente ninguna obligación natural.
B.      Extinción por Excepción o Ope exceptionis: Son aquellas que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporalmente o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir alguna obligación.
1.2)            Según sus características intrínsecas:
A.      Voluntarios: Son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas.
B.      Necesarios: Son aquellos que obran sin la intervención de la voluntad de las partes.
1.3)            Según su aplicabilidad:
A.      Generales: Son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.
B.      Particulares: Son aquellas aplicables a determinadas obligaciones.

2)      Modos de Extinción de las Obligaciones.
A.      El Pago.
El pago, solutio, consiste en la ejecución de la obligación, ya tenga por objeto dar, hacer o no hacer. Es la causa de extinción más natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que es debido.
La obligación no puede existir después del pago, puesto que ya no tien objeto; queda extinta de plano derecho con todos los accesorios que no eran más que la garantía de su ejecución y que ya no tienen razón de ser, tales como la prenda, hipoteca, afianzamiento, entre otros.  Que emane del deudor principal o del fiador, el pago íntegro de la deuda libra a todos los coobligados. Produce el mismo efecto extintivo absoluto en caso de correalidad; hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores, extingue la obligación, respecto a todos.
Pero, para que el pago produzca su efecto, es necesario que sea válido. Si no, la obligación no se extingue, y el acreedor conserva su acción contra el deudor.
a.      Condiciones de un pago regular:
ü  ¿Quién debe pagar?
La doctrina mantiene que el pago debe ser hecho por el deudor capaz.
ü  ¿Quién debe recibir el pago?
La doctrina sotiene que el pago puede hacerse válidamente al acreedor o su representante, bien sea este legal o voluntario.
ü  ¿Qué debe pagarse?
El pago debe verificarse por la total realización de la prestación debida, o sea, que el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer la prestación que constituye el objeto de la obligación, y no otra diferente.
ü  ¿Cuándo debe hacerse?
Si no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no está sujeta a condición suspensiva, el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva, el pago deberá hacerse al cumplirse esta.
En las obligaciones puras y simples, el pago debe verificarse cuando el acreedor lo requiriese, caso contrario el deudor cae en mora.
En las obligaciones a término se distingue si éste es un beneficio del acreedor, del deudor o en favor de ambos. En el primer caso el pago deberá realizarse cuando el acreedor lo solicite, por ejemplo en el depósito. En el segundo, el pago debe efectuarse al vencimiento de la obligación, pero puede, si quiere, el deudor hacerlo antes, y no podrá repetir lo pagado porque del término no depende el nacimiento del contrato ni la eficacia de las obligaciones sino su ejecución o extinción. En el último supuesto ni el acreedor puede exigir al deudor, ni éste obligar a aquél a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación; pero las partes pueden renunciar de común acuerdo el plazo establecido.
En las obligaciones condicionales cuando están sujetas a condición resolutoria el pago debe realizarse como si se tratase de una obligación pura y simple, y si la condición es suspensiva  el pago sólo puede reclamarse después de la condición, y si lo hace antes puede repetir lo pagado porque el derecho no ha nacido, ejercitando la condictio indebitii.
ü  ¿Dónde debe realizarse el pago?
Si este se ha convenido expresamente, debe verificarse en el lugar en que las partes hayan escogido. Si no se ha establecido, cabe distinguir: si la obligación es de dar cosas ciertas en el lugar donde éstas se encuentran; si es incierta en el lugar donde pueden ser judicialmente reclamadas, o sea, en el domicilio del deudor, y luego la jurisprudencia lo hizo extensivo al lugar donde se encontrare el deudor.
B.      La Compensación.
Cuando dos personas o más son deudores y acreedores, recíprocamente, unas de otras, las dos deudas pueden extinguirse hasta concurrencia de la menor, como si cada deudor empleara lo que debe en pagarse lo que le es debido.
C.      La Novación.
Es de pleno derecho, voluntario y general.
La Novación es la extinción de la obligación por la creación de una nueva que sustituye a la antigua, cesando la obligación antigua en todos sus efectos y consecuencias con sus privilegios, intereses y derechos pignoraticios, frutos y accesorios a que hubiere lugar.
Condiciones:
ü  La existencia de una obligación anterior.
ü  Una convención que dé nacimiento a la nueva obligación.
ü  Diferencia entre la obligación nueva y la extinguida.
ü  La deuda debía tener el mismo objeto.
D.     La Confusión.
Se dice que hay confusión cuando se encuentran reunidas en un mismo sujeto las cualidades de deudor y acreedor. La confusión extingue la obligación de pleno derecho, de manera general y necesaria.
E.      Prescripción.
Extingue las acciones y derechos exige cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido. Teodosio estableció el lapso de 30 años para que se produjera la extinción de los derechos si éstos no se ejercitaban en ese tiempo.
La prescripción liberatoria corre incluso contra la mala fe y aun cuando no tengan justo título, extingue la acción y el crédito, y se interrumpe por la demanda. La prescripción extintiva opera a instancia de parte, debe ser opuesta por el deudor que al requerírsele el pago pretenda aprovecharse de ella, y de no invocarse subsiste la obligación la obligación natural.

F.       La pérdida de la cosa debida.
La pérdida de la cosa debida rompe el vínculo jurídico de pleno derecho.
Sin embargo, hay ciertas condiciones. Si la pérdida es consecuencia de su culpa, queda obligado según el tipo de obligación. Queda igualmente obligado cuando la pérdida ha sobrevenido, aun por caso fortuito, cuando esté en mora, pues la demora implica dolo o culpa y, por consiguiente, perpetúa la obligación.
G.     Mutuo disentimiento.
Los contratos consensuales se perfeccionan por el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, y engendraban obligaciones que podían extinguirse por el mutuo disentimiento, si el deudor no hubiere cumplido la prestación.
H.     La Muerte y la Capitis Deminutio.
Cuando se trata de obligaciones de hacer, la muerte y la capitis deminutio provocan su extinción, no así las obligaciones de dar que se transmiten a los herederos.
I.        Pacto de Remisión.
Hay pacto de remisión cuando el acreedor hace remisión de la obligación al deudor sin emplear fórmulas solemnes. Es aplicable a todo tipo de obligaciones.



  
CONCLUSIÓN

Según Justiniano “La obligación es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad”.
Hemos estudiado, a groso modo, los modos de extinción de las obligaciones y los hemos clasificado, de acuerdo a sus efectos, que pueden ser de pleno derecho o por excepción; por sus características intrínsecas, pueden ser voluntarios o necesarios; y según su aplicabilidad frente a terceros, pueden ser generales o particulares.
Cabe destacar que el modo de extinción por excelencia es el pago de dicha obligación y se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención, según se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Sin embargo, existen otros modos de extinción además del pago, que pueden surgir del acuerdo entre partes, la transmisión de las obligaciones, el desistimiento del acreedor, la prescripción de la obligación e incluso la muerte del deudor o la pérdida de la cosa objeto de la obligación, en el caso de las obligaciones determinadas.

Actualmente, el derecho civil, conserva, con contadas excepciones, estas instituciones.