Derecho Sucesoral.
La doctrina romanística estudia y se
aboca al conocimiento de los diversos institutos jurídicos, que integran el
derecho sucesoral o hereditario, fijando con precisión sus conceptualizaciones,
caracteres, condiciones, efectos, derivaciones, semejanzas y diferencias entre
ellos. Los analiza la doctrina en la misma forma como lo ha hecho al tratar los
otros tópicos de la materia, es decir, a través de la evolución de los mismos
en el tiempo, acordes al progreso jurídico-social alcanzado en los diferentes
períodos de la historia de Roma.
El derecho sucesoral como conjunto de
normas que regulan la transmisión de bienes del difunto (causante o de cujus) a
la persona que lo sucede (sucessor), tiene su fundamento en la Roma del derecho
quiritario, en la transmisión de la soberanía doméstica y culto familiar. De esta
manera se impedía que la muerte rompiese las relaciones de quien cesa de
existir, sino que por el contrario, se sucedan en aquellos que continuarán la
personalidad jurídica del causante. Tal fundamento se modificó en el derecho
pretorial, en el derecho clásico y en el derecho postclásico, como consecuencia
de factores de diversa índole, así como por la acción moderadora de las
costumbres que incidieron y repercutieron sobre el sistema institucional. Hoy el
derecho hereditario adquiere vigencia y se sostiene en la razón y en la necesidad
de que la muerte no produzca cesación de las relaciones jurídicas del causante,
ya que la interrupción de las mismas sería desfavorable en la economía en
general.
Dada pues la existencia de un derecho, es
posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo,
cambie de titular. “En este último caso se habla de sentido lato de sucesión”.
1) Sucesión.
El concepto de sucesión
puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con
la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o
poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción
de efectos y derivaciones. En sentido lato, pues, sucesión es el cambio de
titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o
suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción
estricta, es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de na
persona por fallecimiento de ésta.
2) Clases
de sucesión.
Sucesión universal: puede producirse por acto entre vivos o
mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida,
como la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio
del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al
contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad del marido,
provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal
mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más
derechos, como consecuencia de la muerte de su titular.
Sucesión a título
particular: puede
ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por
transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un
contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, estamos en
presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al
fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera
por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de
su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o
sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario para que se cumpla
después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición
testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la
propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona
o la libera de la deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar,
que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular,
ya que para los jurisconsultos clásicos , la adquisición de derechos
individuales singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. En
esta especie de sucesión sólo se producía una suplantación de una persona por
otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había estado
aquella, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. Se admitió
la sucesión universal.
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