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sábado, 13 de agosto de 2016

"Avocar" o "Abocar"

"...En este aspecto, la Sala observa que existe la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra “avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.
La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.
La palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).
Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres relexivos de dativo”. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470).
En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).
Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).
Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).
Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.

Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide..."

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. 
Sala Constitucional del TSJ

miércoles, 3 de agosto de 2016

Defensoría del Pueblo

De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 05/08/2004, en su artículo 15, establece sus competencias o funciones, las cuales describimos a continuación:
  1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
  2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.
  3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
  4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
  5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
  6. Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
  7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
  8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
  9. Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.
  10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
  11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.
  12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.
  13. Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
  14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
  15. Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.
  16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
  17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
  18. Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/ley_defensoria_del_pueblo.pdf

viernes, 29 de julio de 2016

Formas de Organización Administrativa de los Estados.

FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.


1.       CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

La forma del Estado apunta a definirnos cuál es la consistencia de poder cuyo titular es el Estado; desde el punto de vista jurídico se trata de saber cuál es la estructura interna del Estado, si éste posee un único titular o responde a diferentes centros de poder.



2.      ESTADO UNITARIO.

Es aquel que no posee más que un solo centro de impulsión política y gubernamental. El poder político, en la totalidad de sus atributos y funciones, proviene de un único titular que es la persona jurídica del Estado.



El excesivo centralismo, como acabamos de ver, separa considerablemente al ciudadano de los centros de decisión política y restringe en la práctica los mecanismos de la participación, puesto que desconoce el hecho sociológico que ata al ciudadano con su comunidad.

Por eso, se ha notado  una cierta tendencia por parte del Estado unitario hacia la adopción de formas de descentralización.

Estado unitario descentralizado.
Es un Estado simple en el que ciertas entidades territoriales tienen una esfera de competencia que les es propia y la ejercen a través de órganos de su propia escogencia y no mediante funcionarios delegados del poder central.

3.      DESCENTRALIZACIÓN.

La descentralización implica el reconocimiento o la creación de entidades territoriales.

                        Elementos de la descentralización:
*   Distinción de los asuntos nacionales y locales: los que interesan al conjunto de la población y los que solo incumben a una colectividad en particular.
*      Otorgamiento de personalidad jurídica a las colectividades.
*      Elecciones de los órganos locales por la colectividad y no por el Estado Central.

4.      DESCONCENTRACIÓN.

Es en realidad una modalidad del ejercicio de la administración centralizada; pudiéramos adjetivarla como falsa descentralización, puesto que si bien puede transmitir la sensación de vivir un proceso de descentralización, en realidad apuntala el modelo centralista.

Se llama desconcentración la transferencia a un agente local del Estado, de un poder de decisión ejercido hasta entonces por el jefe supremo de la jerarquía. Es siempre el Estado el que decide, pero en el lugar, y no desde la capital.

Puede observarse entre nosotros dos tipos de desconcentración:

*      Desconcentración territorial: consiste en el manejo a través de oficinas locales o zonas administrativas de asuntos pertenecientes al ámbito de competencia del poder central.
*      Desconcentración funcional: implica la creación de entes administrativos con personalidad jurídica o autonomía funcional bajo el control de los órganos de la administración central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PÚBLICO UNA ESTRATEGIA PARA SU ESTUDIO. PEDRO BRACHO. 2000

Principios rectores de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD DE LOS ACTOS GENERALES POR ACTOS PARTICULARES.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.


C.     Principio de Inderogabilidad de los actos generales por actos particulares.

El principio antes enunciado no es, tal como se señaló precedentemente, sino una derivación del más genérico de legalidad administrativa; sin embargo, cabe hacerlo resaltar porque es la primera vez que se inserta en una norma de nuestro derecho positivo, recogiéndose así el fruto de la más actualizada doctrina. Al efecto, el artículo 13 de la ley sancionada establece que: “ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”.

La atenta lectura de esta disposición y su análisis combinado con las que establecen jerarquía de los actos administrativos, nos revelan que en realidad han sido establecidas dos reglas de aplicación:
Primera Regla: Los actos administrativos han de atender a la jerarquía establecida en forma tal que los de menor rango no pueden derogar a los de rango superior. Al efecto, el artículo 14 clasifica así a los actos de acuerdo con el indicado rango:
Decretos, que son las decisiones de mayor jerarquía dictados por el Presidente de la República y refrendados por el Consejo de Ministros si fue tomado en tal sede, o por él o los Ministros a quien corresponda;
Resoluciones, son las decisiones, tanto generales como particulares adoptadas por los Ministros, bien por disposición del Presidente de la República, o bien por disposición de la ley;
Orden o Providencia, son las restantes decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional.
De acuerdo con esta primera regla analizada, a la cual podemos denominar Regla de la jerarquía, una resolución no puede derogar un decreto aun cuando este contenga un acto individual y la primera tenga contenido normativo. Una orden no puede derogar a una resolución aun cuando nos encontremos en una hipótesis análoga a la antes planteada.
Segunda Regla: Regla del contenido del acto. De acuerdo con esta regla, un acto administrativo particular no puede derogar la disposición de carácter general aun cuando la última haya sido dictada por un órgano inferior al que dictara a aquella.
Aparentemente las dos reglas se contradicen, pr cuanto o bien se atiende al rango del acto el cual como hemos visto en el sistema establecido en la ley depende de la jerarquía del órgano que lo dicta, o bien se atiende al contenido del acto que alude al carácter normativo del mismo.



LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA. 2007.

Principios de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


        2. Principio de Ejecutoriedad.

            Si la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio, en la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia Administración, la ejecutoriedad implica una cualidad más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o no hacer). Lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Se deroga así, con tal principio y en relación a su esfera, una regla que es la base de la convivencia pacífica de las sociedades, que impide que cada uno se haga justicia por sí mismo. Resumiendo las notas esbozadas, la ejecutoriedad del acto administrativo se presenta en consecuencia como una especial manifestación de eficacia de los actos administrativos que imponen cargas en virtud de la cual se puede obtener el objetivo perseguido por el acto aún en contra de la voluntad de los administrados sobre los cuales dichas cargas recaigan y, sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. En la redacción que emplea el texto sancionado (L.O.P.A.), el principio general que rige en materia de ejecución forzosa es su realización de oficio por la propia Administración, salvo que exista una expresa disposición legal que la encomiende a la autoridad judicial.

La ley sancionada va perfilando el principio, sus consecuencias y las garantías que otorga a los afectados, en varios artículos que podemos resumir así:
  • La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 señala: "Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos".
  • La condición anterior se contempla con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica, que los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos de los particulares, deberán serle notificados. La notificación debe contener el texto íntegro del acto con la indicación, si fuere el caso, de los recursos que proceden y el señalamiento de los términos para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. Los vicios de la notificación por falta de los requisitos antes indicados, hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno. Ahora bien, ¿Cómo ha de realizarse la notificación?. Según los términos de la ley podemos considerar que la notificación puede ser ordinaria o extraordinaria. La notificación es ordinaria en los casos en los cuales el administrado tenga domicilio o residencia conocida, o bien los tenga su apoderado, si se ha hecho representar expresamente. En esta hipótesis la notificación habrá de entregarse en el domicilio o residencia indicados, exigiéndose recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza y asimismo del contenido de la notificación y de la identificación de la persona que la reciba. La notificación es extraordinaria cuando no pueda practicarse en la forma antes descrita. La redacción de la ley es la siguiente: "...cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior". En este caso se procede a publicar el acto en el diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. En tales casos se entenderá notificado al interesado quince días después de la indicada publicación, circunstancia esta que habrá de advertirse en la forma expresa en el texto publicado. En los casos en que no hubiere periódicos en la entidad territorial correspondiente, la publicación deberá hacerse en un diario de gran circulación de la capital de la República.

  • La ley establece los medios a través de los cuales se hace efectiva la ejecución, distinguiendo los siguientes casos:
  1. Si la carga impuesta es una prestación de hacer susceptible de ejecución indirecta, la Administración procede a efectuarla, bien por sí misma, o bien designando a un tercero y cargará los gastos a costa del obligado.
  2. Si se trata de una carga personal que no admite la sustitución del obligado por un tercero, la ley sancionada establece como medio la llamada "coacción indirecta" mediante multas. Al efecto, se indica que si el obligado se resistiese a cumplir actos de ejecución personal, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndose un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. 

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA. 2007

 LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: 

Principios de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

           La ley regula algunos principios considerados como fundamentales de los actos administrativos. Al efecto, en el orden de enunciación por parte de la misma aparecen los siguientes:
  1. Principio de ejecutividad.
  2. Principio de ejecutoriedad.
  3. Principio de motivación.
  4. Principio de discrecionalidad.
  5. Principio de Inderogabilidad de los actos generales por los actos particulares.
          Se observa al efecto que, tal como se apreciará del análisis  del complejo de la normativa, la ley enuncia muchos principios o postulados generales en los cuales se fundamenta el sistema que ella establece. Ahora bien, es necesario distinguir entre los principios que aluden específicamente el Acto administrativo como tal y los principios que aluden a la Actividad en General de la Administración. Dentro de estos últimos se pueden distinguir a los de naturaleza operativa que actúan como reglas propias de la conducta de la Administración, constituyendo lo que se denomina Reglas de Buena Administración y los que operan como garantías de los administrados. Debe señalarse que las respectivas esferas no son ni pueden estar totalmente separadas, sino que muchas de ellas se encuentran íntimamente vinculadas y tienen un fundamento común. Veamos por el momento los principios específicos de los actos administrativos.

  1. Principio de ejecutividad.

          El principio de ejecutividad es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la Administración. El acto es definitivamente firme, esto es, se dice que "ha agotado la vía administrativa" cuando ya no posible ejercer contra el mismo el recurso jerárquico. Esta situación se plantea bien porque se ha vencido el lapso para su ejercicio; o bien porque habiendo sido interpuesto dicho recurso el mismo ha sido decidido. De allí que, salvo el ejercicio del recurso de revisión que, como veremos opera como una vía excepcional, el acto firme no admite impugnación alguna por la vía administrativa.
          Precisada la primera noción, es necesario explanar la segunda, esto es, la indicación de que una vez que el acto sea firme ya no requiere homologación de ningún órgano externo a la esfera, administrativa. La homologación es el acto en virtud del cual se otorga eficacia jurídica a una decisión precedente, la cual en espera de esta última se presenta como válida y existente pero carente de efectos.La ejecutividad es así, la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. Ahora bien, hay actos que se agotan en una simple declaración, en cuanto hay otros que están destinados a obtener fines mediante la realización de actuaciones materiales. La ejecutividad propiamente dicha está constituida por la condición especial de estos actos, cuya eficacia implica actuación de operaciones materiales, de ser cumplidos por el propio órgano que lo dicta o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. Pongamos el caso de que se ordene el cierre de una calle. Este acto no es una simple declaración, sino que tiende a producir un efecto constitutivo que requiere para su cumplimiento una operación material: colocación de postes o de barras; colocación de obstáculos para impedir la circulación o, simplemente, el cambio de las señales de tránsito; la colocación de un signo que establezca la prohibición. La ejecutividad del acto consistirá en la efectiva colocación de los objetos o señales que cumplan con la finalidad perseguida por el mismo: impedir la circulación por dicha calle. 
El artículo 8 de la ley sancionada establece expresamente la ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto de su redacción se evidencia que la misma es la condición propia de los "actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución". La consecuencia que la norma citada le atribuye a la cualidad que se analiza es la de que los actos dotados de ellas "deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido", indicando que a falta del mismo, se ejecutarán inmediatamente.

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. ALLAN BREWER-CARÍAS, HILDEGARD RONDÓN, GUSTAVO URDANETA. 2007.

"ÓRGANOS" y "ENTES" de la Administración Pública

Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Artículo 16. La creación de los órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:

  1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.  
  2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
  3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Artículo 17. No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los municipios, las distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.

Artículo 18. El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Potestad Organizativa y Estructural del Poder Público.

La potestad organizativa es quizá la potestad más importante que existe en el Derecho Público y trae como consecuencia la creación de la estructura del Poder Público. 

El artículo 136 de la Constitución Bolivariana establece: 
"El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado"

Poder Público

Es de nuestro conocimiento que el "Estado es una sociedad necesaria, orgánicamente perfecta, establecida en un territorio determinado, que regida por un poder supremo e independiente, procura la realización de los fines humanos", pues bien, ese poder supremo e independiente es lo que se llama poder público o poder estatal y, para que en verdad lo sea, tiene que ser originario y soberano. Originario, porque no debe su existencia a ningún otro poder y soberano, porque está dotado de imperium; por lo tanto, el poder público o poder estatal, es la fuerza suprema del Estado, es la que ordena y a quien todos obedecen. Pero como este poder se encuentra sometido y regulado por el Derecho, no tiene facultades discrecionales, sino definidas en la Constitución y así lo contempla el artículo 137 de la Constitución Bolivariana al consagrar que "Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". De este sometimiento a que todos estamos obligados, se deduce que dicho sometimiento debe ser a una autoridad legítima ya que "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos" a tenor del artículo 138. 
El Poder Público se ejerce a través de los funcionarios del Estado, quien actúa por medio de sus órganos; pero el legislador ha querido comprometer personalmente a quienes ejercen ese poder y por eso se ha establecido que "El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley" (artículo 139).
Según el artículo 136 de la Constitución Bolivariana, señala que "El Poder Público se distribuye entre: el Poder Municipal, el Poder estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí, en la realización de los fines del Estado.



Concepto de Poder Público. Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. 2010