sábado, 30 de julio de 2016

Derecho sucesoral en la antigua Roma.

Derecho Sucesoral.

La doctrina romanística estudia y se aboca al conocimiento de los diversos institutos jurídicos, que integran el derecho sucesoral o hereditario, fijando con precisión sus conceptualizaciones, caracteres, condiciones, efectos, derivaciones, semejanzas y diferencias entre ellos. Los analiza la doctrina en la misma forma como lo ha hecho al tratar los otros tópicos de la materia, es decir, a través de la evolución de los mismos en el tiempo, acordes al progreso jurídico-social alcanzado en los diferentes períodos de la historia de Roma.

El derecho sucesoral como conjunto de normas que regulan la transmisión de bienes del difunto (causante o de cujus) a la persona que lo sucede (sucessor), tiene su fundamento en la Roma del derecho quiritario, en la transmisión de la soberanía doméstica y culto familiar. De esta manera se impedía que la muerte rompiese las relaciones de quien cesa de existir, sino que por el contrario, se sucedan en aquellos que continuarán la personalidad jurídica del causante. Tal fundamento se modificó en el derecho pretorial, en el derecho clásico y en el derecho postclásico, como consecuencia de factores de diversa índole, así como por la acción moderadora de las costumbres que incidieron y repercutieron sobre el sistema institucional. Hoy el derecho hereditario adquiere vigencia y se sostiene en la razón y en la necesidad de que la muerte no produzca cesación de las relaciones jurídicas del causante, ya que la interrupción de las mismas sería desfavorable en la economía en general.

Dada pues la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular. “En este último caso se habla de sentido lato de sucesión”.

1)     Sucesión.

El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de efectos y derivaciones. En sentido lato, pues, sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción estricta, es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de na persona por fallecimiento de ésta.
2)    Clases de sucesión.

Sucesión universal: puede producirse por acto entre vivos o mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida, como la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad del marido, provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más derechos, como consecuencia de la muerte de su titular.


Sucesión a título particular: puede ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, estamos en presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario para que se cumpla después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona o la libera de la deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar, que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular, ya que para los jurisconsultos clásicos , la adquisición de derechos individuales singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. En esta especie de sucesión sólo se producía una suplantación de una persona por otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había estado aquella, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. Se admitió la sucesión universal. 

viernes, 29 de julio de 2016

Análisis crítico de las Fuentes del Derecho Romano.


Entendemos por Fuentes del Derecho Romano: “Los medios o instrumentos a los que hemos de acudir para adquirir conocimientos del Derecho Romano, por ejemplo, los libros o documentos que hemos de consultar para ello, éstas son las fuentes de conocimiento y podrían citarse el corpus iuris civilis de Justiniano, las instituciones de Galo, entre otros; segundo: se entiende por fuente de derecho romano, los organismos productores de la norma jurídicas romanas o, en forma más concreta, el resultado mismo de la elaboración de la obra de estos órganos (éstas son las fuentes de producción, por ejemplo: los comicios o asambleas populares romanas o al mismo tiempo, las leyes votadas por dichos comicios). BENITO SANSÓ.
Las diversas Fuentes del Derecho Romano lo nutrieron a lo largo de la historia, no todas surgen durante el mismo período, algunas enriquecen a las anteriores y otras simplemente derogan o dejan en desuso a sus predecesoras.
A la luz de esta realidad la mayoría de los autores las estudian tratando de respetar un orden cronológico.
Así pues, comenzaremos este análisis con el estudio de LA COSTUMBRE. Madre universal de todo el Derecho

ü  La costumbre como fuente de derecho romano monárquico
Las primeras manifestaciones de las normas jurídicas las encontramos en Roma, específicamente en el derecho consuetudinario. Primeramente, se encuentra a los mores maiorum, o costumbres de los antepasados "que se hicieron vinculantes en la conducta social de los ciudadanos tras un proceso de divinización, apoyado sobre la moralidad en el marco de las relaciones familiares, fundamentalmente” (Mainar, 2009). En este período monárquico de Roma, las relaciones interpersonales no suponen mayores complicaciones y se puede inferir que ante esta situación no surge la imperiosa necesidad de tener leyes escritas sino hasta mucho después, instaurada la República.
Dentro del marco definitorio de fuentes de producción, no escritas, ya sean percibidas como el órgano que produce la norma jurídica o el resultado de la labor de dicho órgano, referidas, obviamente a la costumbre, se podría decir, que esas costumbres ancestrales (mores maiorum) son el origen de lo que se puede definir como costumbre y que durante tres siglos de la historia de Roma, fue fuente única de derecho privado, los usos que estaban en vigor y que pasaron, por tradición, de las poblaciones primitivas a la nueva nación.
La Costumbre es la fuente más natural y espontánea, pues de ella toman su origen las demás normas sociales, y es definible como: observancia espontánea de la norma que responde a la convicción jurídica del pueblo. De conformidad con esta conceptualización se infiere que el derecho consuetudinario monárquico se debe a hechos repetidos y uniformes en el tiempo que la sociedad acata por responder a principios de necesidades sociales.
De la definición esbozada, se desprenden dos elementos concurrentes para poder considerar un hecho como costumbre y, por ende, fuente de derecho en la monarquía:
·        Elemento Objetivo: “Inveterata Consuetudo”, va referido a la repetición del hecho en la realidad, que la verificación del hecho sea constante. Hechos que su repetición generó el favor popular por sus ventajas. Pero la repetición no basta para considerar un hecho costumbre, es necesaria la presencia del segundo elemento, subjetivo, “opinio iuris seus necesitatis”.
·         Elemento Subjetivo: “opinio iuris seus necesitatis”, la convicción jurídica es elemento relevante para la configuración de la costumbre como fuente de derecho, es decir, “que la norma se debe observar como derecho, y la observancia espontánea de ella” (Bonfante, 1959). En otros términos, en la sociedad existe la plena creencia que la repetición de dicho hecho configura una norma jurídica que puede ser exigible; que su realización puede ser impuesta por el poder establecido, debido a que es jurídicamente exigible. “…Se expone como elemento la aprobación de la generalidad, pero no se expresa que la aprobación debe recaer sobre el valor jurídico de la norma consuetudinaria,…” (Bonfante, 1959); valor jurídico que es lo elemental. El hecho repetitivo, aislado, podrá configurar un hábito, o una costumbre extrajurídica, pero la convicción de los individuos que configuran el conglomerado denominado pueblo, sobre su validez como norma de derecho, es lo que le otorga al hecho inveterado su validez como costumbre jurídica y fuente primordial del derecho monárquico romano.


CON EL NACIMIENTO DE LA REPÚBLICA ALREDEDOR DEL 509 A.C,  NACE UN NUEVO DERECHO

Fuentes del derecho en la república.

ü  La Ley.
La Ley es la manifestación de voluntad del pueblo organizado políticamente, cuyos mandatos son obligatorios para todos. La ley debe ser elaborada y declarada por los órganos adecuados, que en Roma eran los comicios (curiados, centuriados y por tribus).
Los romanos diferencian la ley privada de la ley pública; la primera es la deliberación de voluntad con efectos obligatorios (la cláusula de un contrato, o los estatutos de una sociedad); y la segunda, la ley pública, es la deliberación de los órganos del Estado, cuyo resultado se imponía a todo el pueblo.
En la República se distingue entre lex data y lex rogata; la lex data proviene de las deliberaciones del Senado o de un magistrado, y que se hace obligatoria para todos una vez que el senado la ratifica mediante su autorización (autorictas patrum)

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES
Ø  IMPERATIVAS. Las que no pueden derogarse por la voluntad de los particulares.
Ø  PERMISIVAS. Las opuestas, pueden derogarse por la voluntad de los particulares.
Según la sanción:
Ø  PERFECTAS: Cuando su violación se sanciona con la nulidad del acto.
Ø  MINUS QUAM PERFECTAE: Las que imponen al infractor, como consecuencia de su violación, una multa o pena.
Ø  IMPERFECTAS: Las que no imponen sanción alguna por su violación, ni declaran nulo el acto.
Ø  PLUS QUAM PERFECTAE: Aquellas que, además de declarar la nulidad del acto, imponen una pena.

ü  Plebiscitos.
Son las decisiones de la plebe en la concilia plebis a proposición de un tribuno (magistrados populares), destinados a regir sus propias actividades, y que a partir de la ley Hortensia y como conquista de la plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones se aplican a ambas clases sociales sin necesidad de ratificación del senado, adquiriendo así el carácter de leyes.

ü  Senadoconsultos.
Entre las funciones del senado republicano, aparece una de importancia, que es la de desempeñar el papel de cuerpo colegislador, ya que estaba facultado para que, mediante la autorictas patrum que prestaba a las asambleas populares, la ley y los plebiscitos adquirían así fuerza legal.

ü  Respuestas de los prudentes.
Las respuestas de los Prudentes (jurisconsultos)
La jurisprudencia fue la gran fuente del derecho romano durante la época clásica y, precisamente, su indiscutida primacía es la que permite caracterizarlo como un derecho de juristas.
El prudens (el perito en materia jurídica) interpreta el ius, revela el Derecho, el ius civile, acomodándolo a las exigencias vitales de cada momento. Ius civile e interpretatio llegan a ser una misma cosa.
El jurista ayuda y aconseja al particular, instruyéndolo sobre las fórmulas de los negocios o contratos y de los pleitos y facilitándole respuestas a sus consultas. Al jurista acuden en busca de asesoramiento el pretor y el juez.
La jurisprudencia, o ciencia del Derecho, es ejercida en los primeros tiempos por los pontífices. A fines del s. IV y comienzos del s. III a. C., la jurisprudencia deja de ser pontifical y se convierte en oficio libre, y ornado con la máxima dignidad.
La época áurea de la jurisprudencia comprende un período que va, aproximadamente desde Augusto a los Severos (27 a. C. - 235 d. C.); en estos 2 siglos y medio la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. No desentendidos de la tradición heredada, los juristas clásicos se afanan por proveer a las necesidades del Derecho de su tiempo. Su oficio se basa en la búsqueda de lo que es bueno y justo; al amparo de este oficio los juristas han posible la pervivencia, con notas de elasticidad, de los viejos principios, reglas, módulos o esquemas.
El príncipe no logra domeñar la actividad libre de los juristas, aunque lo intenta por varios métodos. De esta forma, Augusto concede a algunos de los más célebres el ius respondendi, que es una especie de consagración pero sin tener la fuerza vinculante del responsum para el juez, aunque influya en la sentencia del mismo. Por otro lado, Adriano nombra miembros del concilio del príncipe (organismo oficial) a los juristas de gran prestigio.
Los juristas clásicos son siempre privatistas, otros se encargas de las cuestiones relativas a los negocios jurídicos.
La jurisprudencia clásica se inicia con 2 famosas escuelas fundadas por Labeón y Capitón pero que son conocidas por sus respectivos sucesores: Próculo y Sabino:
· Escuela proculeyana; dentro de ella, además de Próculo, destacan los Celso y los Nerva
· Escuela sabiniana: dentro de ella destaca, además de Sabino, sobre todo, Salvio Juliano.

ü  Los Edictos de los magistrados         
El ius edicendi es la facultad que tiene todo magistrado de dirigirse al pueblo, de palabra o por escrito. Esta facultad se expresa en el edicto, que es un programa de actuación. De los magistrados con facultad de dictar edictos, el de mayor interés fue el pretor, por su intervención en la etapa in iure del procedimiento, y bastante menor el de los ediles curules.
El pretor, los ediles curules y, en las provincias, los gobernadores y cuestores, fijan en el edicto las normas a las que se han de atener en el ejercicio de su función.

El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc.

El edicto vigente por el año del cargo es el edicto perpetuum; El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc., mientras que el que se mantiene vigente de un año para otro es el edicto tralaticium, que no era más que aquella parte del edicto del magistrado anterior que él había reproducido, y trasladado al suyo. De todas formas, el magistrado no tiene que ajustarse férreamente al programa anual por él fijado, sino que puede proveer según lo requieran las especiales circunstancias, en el conocimiento y providencia sobre casos concretos.
De especial importancia es el edicto del pretor, que asume la tarea de ayudar, suplir o corregir al ius civile. El pretor administra justicia civil y, por vía procesal, da actuación a una nueva formación jurídica que nutre y vigoriza al sistema tradicional.
El Derecho honorario o pretorio alcanza su auge en los 2 últimos siglos de la República. Durante el Principado, el príncipe pone límites a la actividad pretoria. Adriano encarga dar una redacción definitiva a las reglas y procedimientos edictales de los tiempos anteriores; esta obra compiladora se conoce como Edicto perpetuo y pone fin a la labor secular del pretor.

ü  Constituciones imperiales

Durante el Principado y, sobre todo, en el Imperio absoluto, la constitución imperial es fuente primaria y casi única del Derecho.
Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente reconocido como único legislador e intérprete de la ley. Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde el s. III) afecta a la órbita privada en términos de cierta importancia.
Gayo define la constitución imperial como aquello que el emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento en que el emperador adquiere por ley el poder imperial.
Hay 4 tipos de constituciones imperiales:

·         Edicta. Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi, anejo a su imperio proconsulare, y que se asemejan a las de los antiguos magistrados de la República
·         Decreta. Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o criminales de los que conoce el príncipe en primera instancia o en apelación.
·         Rescripta. Son respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o particulares.
·         Mandata. Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en materia administrativa, a los funcionarios de la administración provincial.
Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a una obra de reforma o corrección del derecho vigente.

La constitución imperial da lugar a la formación de un ius nuevo, extraordinario.  

Stephanie Ochsner. 2014 

            

Formas de Organización Administrativa de los Estados.

FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.


1.       CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

La forma del Estado apunta a definirnos cuál es la consistencia de poder cuyo titular es el Estado; desde el punto de vista jurídico se trata de saber cuál es la estructura interna del Estado, si éste posee un único titular o responde a diferentes centros de poder.



2.      ESTADO UNITARIO.

Es aquel que no posee más que un solo centro de impulsión política y gubernamental. El poder político, en la totalidad de sus atributos y funciones, proviene de un único titular que es la persona jurídica del Estado.



El excesivo centralismo, como acabamos de ver, separa considerablemente al ciudadano de los centros de decisión política y restringe en la práctica los mecanismos de la participación, puesto que desconoce el hecho sociológico que ata al ciudadano con su comunidad.

Por eso, se ha notado  una cierta tendencia por parte del Estado unitario hacia la adopción de formas de descentralización.

Estado unitario descentralizado.
Es un Estado simple en el que ciertas entidades territoriales tienen una esfera de competencia que les es propia y la ejercen a través de órganos de su propia escogencia y no mediante funcionarios delegados del poder central.

3.      DESCENTRALIZACIÓN.

La descentralización implica el reconocimiento o la creación de entidades territoriales.

                        Elementos de la descentralización:
*   Distinción de los asuntos nacionales y locales: los que interesan al conjunto de la población y los que solo incumben a una colectividad en particular.
*      Otorgamiento de personalidad jurídica a las colectividades.
*      Elecciones de los órganos locales por la colectividad y no por el Estado Central.

4.      DESCONCENTRACIÓN.

Es en realidad una modalidad del ejercicio de la administración centralizada; pudiéramos adjetivarla como falsa descentralización, puesto que si bien puede transmitir la sensación de vivir un proceso de descentralización, en realidad apuntala el modelo centralista.

Se llama desconcentración la transferencia a un agente local del Estado, de un poder de decisión ejercido hasta entonces por el jefe supremo de la jerarquía. Es siempre el Estado el que decide, pero en el lugar, y no desde la capital.

Puede observarse entre nosotros dos tipos de desconcentración:

*      Desconcentración territorial: consiste en el manejo a través de oficinas locales o zonas administrativas de asuntos pertenecientes al ámbito de competencia del poder central.
*      Desconcentración funcional: implica la creación de entes administrativos con personalidad jurídica o autonomía funcional bajo el control de los órganos de la administración central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PÚBLICO UNA ESTRATEGIA PARA SU ESTUDIO. PEDRO BRACHO. 2000

Principios rectores de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD DE LOS ACTOS GENERALES POR ACTOS PARTICULARES.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.


C.     Principio de Inderogabilidad de los actos generales por actos particulares.

El principio antes enunciado no es, tal como se señaló precedentemente, sino una derivación del más genérico de legalidad administrativa; sin embargo, cabe hacerlo resaltar porque es la primera vez que se inserta en una norma de nuestro derecho positivo, recogiéndose así el fruto de la más actualizada doctrina. Al efecto, el artículo 13 de la ley sancionada establece que: “ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”.

La atenta lectura de esta disposición y su análisis combinado con las que establecen jerarquía de los actos administrativos, nos revelan que en realidad han sido establecidas dos reglas de aplicación:
Primera Regla: Los actos administrativos han de atender a la jerarquía establecida en forma tal que los de menor rango no pueden derogar a los de rango superior. Al efecto, el artículo 14 clasifica así a los actos de acuerdo con el indicado rango:
Decretos, que son las decisiones de mayor jerarquía dictados por el Presidente de la República y refrendados por el Consejo de Ministros si fue tomado en tal sede, o por él o los Ministros a quien corresponda;
Resoluciones, son las decisiones, tanto generales como particulares adoptadas por los Ministros, bien por disposición del Presidente de la República, o bien por disposición de la ley;
Orden o Providencia, son las restantes decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional.
De acuerdo con esta primera regla analizada, a la cual podemos denominar Regla de la jerarquía, una resolución no puede derogar un decreto aun cuando este contenga un acto individual y la primera tenga contenido normativo. Una orden no puede derogar a una resolución aun cuando nos encontremos en una hipótesis análoga a la antes planteada.
Segunda Regla: Regla del contenido del acto. De acuerdo con esta regla, un acto administrativo particular no puede derogar la disposición de carácter general aun cuando la última haya sido dictada por un órgano inferior al que dictara a aquella.
Aparentemente las dos reglas se contradicen, pr cuanto o bien se atiende al rango del acto el cual como hemos visto en el sistema establecido en la ley depende de la jerarquía del órgano que lo dicta, o bien se atiende al contenido del acto que alude al carácter normativo del mismo.



LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA. 2007.

Principios de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

C.    Principio de discrecionalidad.

La ley consagra el principio de discrecionalidad al permitir en el artículo 12, que por “disposición legal o reglamentaria” puede dejarse alguna “medida o providencia a juicio de la autoridad competente”. La posibilidad de disponer de un margen libre de apreciación que permita al órgano administrativo aplicar sus criterios de oportunidad y conveniencia en la emanación del acto, no emerge sólo del legislador sino también del uso de la potestad reglamentaria, o lo que es lo mismo, por vía reglamentaria puede acordarse la discrecionalidad . Ahora bien, la facultad que se otorga se encuentra limitada severamente en la ley comentada, al sancionarse el Principio de racionalidad el cual puede ser definido a través del texto citado, como aquél en virtud del cual el ejercicio de la potestad discrecional debe efectuarse, “manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con la situación” específica que se haya planteado. Está abierto así el camino del control jurisdiccional de la potestad discrecional, por cuanto, si la decisión ha de ser “adecuada”, esto es, conforme y pertinente en relación a los elementos del acto y es la situación jurídica sobre la cual opera, esto significa que el juez puede valorar el mérito de la misma y puede compararla con los resultados obtenidos. Por lo que atañe a la “proporcionalidad”, la misma alude a la relación causa-efecto de naturaleza cuantitava, por  cuanto a través de ella podrá valorarse si la medida adoptada guardaba relación numérica  de volumen con la situación planteada. La “adecuación” exigida es, a nuestro ver, un control cualitativo del uso de la discrecionalidad; en cuanto que la proporcionalidad alude al control cuantitavo sobre la misma.


LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA. 2007.

Principios rectores de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

C.     Principio de motivación.
Aun cuando existen muchas posiciones doctrinarias al respecto, la tesis más difundida estima que motivación del acto administrativo es la expresión del motivo mismo, entendiéndose por tal la expresión del fin que se persigue con su emanación. La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones. A falta de norma expresa que establezca otras exigencias, en los actos vinculados, el motivo está dado por el propio legislador que es el que establece el fin u objetivo de la decisión y por ello la remisión especificada a la disposición en la cual se fundamenta el acto, actúa como motivo del mismo. En los actos discrecionales el motivo lo indica el propio autor, quien señala la razón o fundamento de su decisión. La importancia como se señaló, de este elemento del acto administrativo, ha hecho que se elevara a nivel de principio su exigencia, lo cual recoge el artículo 9 del texto sancionado, haciendo la siguiente regulación:

a)     La motivación consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Se establece así la necesidad tanto de la motivación fáctica como de la motivación jurídica.
b)     La motivación, con los elementos antes indicados es exigida sólo a los actos de carácter particular.
c)      No requieren motivación los actos de simple trámite. Al efecto, es necesario indicar que en el contexto de la ley sancionada, estos actos de simple trámite son los que configuran los que se dictan a todo lo largo del procedimiento de formación de un proveimiento definitivo y que operan como actuaciones instrumentales, por cuanto no tienen efecto constitutivo alguno, estando destinados principalmente a ordenar la apertura de una fase; a efectuar citaciones o notificaciones y otras finalidades análogas. Se prevé igualmente que una disposición expresa de la ley exceptúe a ciertos actos del requisito de la motivación.


LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA. 2007.

Principios de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


        2. Principio de Ejecutoriedad.

            Si la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio, en la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia Administración, la ejecutoriedad implica una cualidad más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o no hacer). Lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Se deroga así, con tal principio y en relación a su esfera, una regla que es la base de la convivencia pacífica de las sociedades, que impide que cada uno se haga justicia por sí mismo. Resumiendo las notas esbozadas, la ejecutoriedad del acto administrativo se presenta en consecuencia como una especial manifestación de eficacia de los actos administrativos que imponen cargas en virtud de la cual se puede obtener el objetivo perseguido por el acto aún en contra de la voluntad de los administrados sobre los cuales dichas cargas recaigan y, sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. En la redacción que emplea el texto sancionado (L.O.P.A.), el principio general que rige en materia de ejecución forzosa es su realización de oficio por la propia Administración, salvo que exista una expresa disposición legal que la encomiende a la autoridad judicial.

La ley sancionada va perfilando el principio, sus consecuencias y las garantías que otorga a los afectados, en varios artículos que podemos resumir así:
  • La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 señala: "Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos".
  • La condición anterior se contempla con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica, que los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos de los particulares, deberán serle notificados. La notificación debe contener el texto íntegro del acto con la indicación, si fuere el caso, de los recursos que proceden y el señalamiento de los términos para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. Los vicios de la notificación por falta de los requisitos antes indicados, hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno. Ahora bien, ¿Cómo ha de realizarse la notificación?. Según los términos de la ley podemos considerar que la notificación puede ser ordinaria o extraordinaria. La notificación es ordinaria en los casos en los cuales el administrado tenga domicilio o residencia conocida, o bien los tenga su apoderado, si se ha hecho representar expresamente. En esta hipótesis la notificación habrá de entregarse en el domicilio o residencia indicados, exigiéndose recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza y asimismo del contenido de la notificación y de la identificación de la persona que la reciba. La notificación es extraordinaria cuando no pueda practicarse en la forma antes descrita. La redacción de la ley es la siguiente: "...cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior". En este caso se procede a publicar el acto en el diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. En tales casos se entenderá notificado al interesado quince días después de la indicada publicación, circunstancia esta que habrá de advertirse en la forma expresa en el texto publicado. En los casos en que no hubiere periódicos en la entidad territorial correspondiente, la publicación deberá hacerse en un diario de gran circulación de la capital de la República.

  • La ley establece los medios a través de los cuales se hace efectiva la ejecución, distinguiendo los siguientes casos:
  1. Si la carga impuesta es una prestación de hacer susceptible de ejecución indirecta, la Administración procede a efectuarla, bien por sí misma, o bien designando a un tercero y cargará los gastos a costa del obligado.
  2. Si se trata de una carga personal que no admite la sustitución del obligado por un tercero, la ley sancionada establece como medio la llamada "coacción indirecta" mediante multas. Al efecto, se indica que si el obligado se resistiese a cumplir actos de ejecución personal, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndose un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. 

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA. 2007

 LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: 

Principios de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

           La ley regula algunos principios considerados como fundamentales de los actos administrativos. Al efecto, en el orden de enunciación por parte de la misma aparecen los siguientes:
  1. Principio de ejecutividad.
  2. Principio de ejecutoriedad.
  3. Principio de motivación.
  4. Principio de discrecionalidad.
  5. Principio de Inderogabilidad de los actos generales por los actos particulares.
          Se observa al efecto que, tal como se apreciará del análisis  del complejo de la normativa, la ley enuncia muchos principios o postulados generales en los cuales se fundamenta el sistema que ella establece. Ahora bien, es necesario distinguir entre los principios que aluden específicamente el Acto administrativo como tal y los principios que aluden a la Actividad en General de la Administración. Dentro de estos últimos se pueden distinguir a los de naturaleza operativa que actúan como reglas propias de la conducta de la Administración, constituyendo lo que se denomina Reglas de Buena Administración y los que operan como garantías de los administrados. Debe señalarse que las respectivas esferas no son ni pueden estar totalmente separadas, sino que muchas de ellas se encuentran íntimamente vinculadas y tienen un fundamento común. Veamos por el momento los principios específicos de los actos administrativos.

  1. Principio de ejecutividad.

          El principio de ejecutividad es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la Administración. El acto es definitivamente firme, esto es, se dice que "ha agotado la vía administrativa" cuando ya no posible ejercer contra el mismo el recurso jerárquico. Esta situación se plantea bien porque se ha vencido el lapso para su ejercicio; o bien porque habiendo sido interpuesto dicho recurso el mismo ha sido decidido. De allí que, salvo el ejercicio del recurso de revisión que, como veremos opera como una vía excepcional, el acto firme no admite impugnación alguna por la vía administrativa.
          Precisada la primera noción, es necesario explanar la segunda, esto es, la indicación de que una vez que el acto sea firme ya no requiere homologación de ningún órgano externo a la esfera, administrativa. La homologación es el acto en virtud del cual se otorga eficacia jurídica a una decisión precedente, la cual en espera de esta última se presenta como válida y existente pero carente de efectos.La ejecutividad es así, la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. Ahora bien, hay actos que se agotan en una simple declaración, en cuanto hay otros que están destinados a obtener fines mediante la realización de actuaciones materiales. La ejecutividad propiamente dicha está constituida por la condición especial de estos actos, cuya eficacia implica actuación de operaciones materiales, de ser cumplidos por el propio órgano que lo dicta o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. Pongamos el caso de que se ordene el cierre de una calle. Este acto no es una simple declaración, sino que tiende a producir un efecto constitutivo que requiere para su cumplimiento una operación material: colocación de postes o de barras; colocación de obstáculos para impedir la circulación o, simplemente, el cambio de las señales de tránsito; la colocación de un signo que establezca la prohibición. La ejecutividad del acto consistirá en la efectiva colocación de los objetos o señales que cumplan con la finalidad perseguida por el mismo: impedir la circulación por dicha calle. 
El artículo 8 de la ley sancionada establece expresamente la ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto de su redacción se evidencia que la misma es la condición propia de los "actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución". La consecuencia que la norma citada le atribuye a la cualidad que se analiza es la de que los actos dotados de ellas "deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido", indicando que a falta del mismo, se ejecutarán inmediatamente.

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. ALLAN BREWER-CARÍAS, HILDEGARD RONDÓN, GUSTAVO URDANETA. 2007.

"ÓRGANOS" y "ENTES" de la Administración Pública

Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Artículo 16. La creación de los órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:

  1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.  
  2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
  3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Artículo 17. No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los municipios, las distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.

Artículo 18. El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Potestad Organizativa y Estructural del Poder Público.

La potestad organizativa es quizá la potestad más importante que existe en el Derecho Público y trae como consecuencia la creación de la estructura del Poder Público. 

El artículo 136 de la Constitución Bolivariana establece: 
"El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado"

Poder Público

Es de nuestro conocimiento que el "Estado es una sociedad necesaria, orgánicamente perfecta, establecida en un territorio determinado, que regida por un poder supremo e independiente, procura la realización de los fines humanos", pues bien, ese poder supremo e independiente es lo que se llama poder público o poder estatal y, para que en verdad lo sea, tiene que ser originario y soberano. Originario, porque no debe su existencia a ningún otro poder y soberano, porque está dotado de imperium; por lo tanto, el poder público o poder estatal, es la fuerza suprema del Estado, es la que ordena y a quien todos obedecen. Pero como este poder se encuentra sometido y regulado por el Derecho, no tiene facultades discrecionales, sino definidas en la Constitución y así lo contempla el artículo 137 de la Constitución Bolivariana al consagrar que "Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". De este sometimiento a que todos estamos obligados, se deduce que dicho sometimiento debe ser a una autoridad legítima ya que "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos" a tenor del artículo 138. 
El Poder Público se ejerce a través de los funcionarios del Estado, quien actúa por medio de sus órganos; pero el legislador ha querido comprometer personalmente a quienes ejercen ese poder y por eso se ha establecido que "El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley" (artículo 139).
Según el artículo 136 de la Constitución Bolivariana, señala que "El Poder Público se distribuye entre: el Poder Municipal, el Poder estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí, en la realización de los fines del Estado.



Concepto de Poder Público. Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. 2010

sábado, 23 de julio de 2016

Las Obligaciones en el Derecho Romano




INTRODUCCIÓN

El tiempo no tiene efecto sobre la existencia de la obligación. Pero aquél crea una obligación excepcional, que está naturalmente destinada a tener fin cuando el deudor ejecute la prestación que es un objeto de su deuda. Sólo entonces saca el acreedor de la obligación la ventaja en vista de la cual ha sido formada, y el deudor recobra su independencia. El lazo de derecho que los unía uno a otro se ha roto: hay solutio; la obligación está extinta.
Así el pago, es decir, la prestación de la cosa debida, constituye el fin natural y regular de la obligación. Sin embargo, no siempre ha bastado en derecho romano para liberar al deudor. Sólo por un progreso, ya realizado en la época clásica, ha reconocido el derecho civil al pago la fuerza de extinguir la obligación, y ha consagrado además otras causas de extinción. Se ha podido conjeturar que, en su desarrollo histórico, los modos de extinción de las obligaciones han seguido una marcha análoga a la de los contratos.

OBLIGACIONES 


En su origen, cuando los romanos  no conocían otra manera de crear la obligación contractual que el nexum realizado per es et libram, y el compromiso solemne llamado sponsio, el lazo civil no podía romperse más que mediante las mismas formalidades. El deudor obligado, debía, para liberarse, unir al pago una operación inversa: la cantidad pagada era pesada, real o ficticiamente, en presencia del liripens y de cinco testigos; esta solemnidad era acompañada de una nuncupatio, apropiada a la naturaleza de la operación, y cuyos términos nos ha conservado Gayo. Por otra parte, las palabras que en la sponsio creaban la obligación fueron también empleadas para extinguirla; el deudor que pagaba sólo era liberado obteniendo el acreedor una remisión de deuda hecha en términos solemnes: la acceptilatio.
La obligación contratada litteris debía también extinguirse litteris; pero se carece de informes precisos sobre este modo de extinción, al que hacen alusión algunos textos.
La introducción de nuevos contratos debió hacer admitir nuevas causas de extinción. Para los contratos re, la liberación per es et libram no tuvo ya razón de ser y bastó el pago para extinguir la obligación: formada re, debía, lógicamente extinguirse re, por la prestación de la cosa debida. Con los contratos consensuales, fue natural dar a la voluntad de las partes, que crea la obligación, la fuerza de disolverla: las obligaciones formadas consensu pudieron extinguirse por mutuo disentimiento.  
En el derecho antiguo es verdadero decir que hay concordancia entre la formación y la extinción de la obligación, pues las formalidades necesarias para que se cree la obligación son suficientes e indispensables para extinguirla y liberar al deudor.
Este principio es también formulado por los jurisconsultos de la época clásica.
Vista esta síntesis de la historia de las obligaciones en Roma, citamos a Chibly Abouhamad Hobaica, en su obra “Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano”, Tomo II, para conceptualizar lo que se consideraba extinción de la obligación en el derecho moderno romano:
“…Se denomina extinción de las obligaciones la ruptura del vínculo jurídico que une a las partes de una obligación, es decir, cuando se sucede un hecho jurídico al que la lay le atribuye el efecto privativo de la desaparición del lazo de derecho que liga al deudor para con el acreedor.”
*      Análisis de la Extinción de las Obligaciones en Roma.
1)      Clasificación de los Modos de extinción:
1.1)            Según sus efectos:
A.      De pleno Derecho o Ipso iure: Son aquellas que extinguen, definitiva e irrevocablemente la obligación, frente a todos y contra todos, sin dejar subsistente ninguna obligación natural.
B.      Extinción por Excepción o Ope exceptionis: Son aquellas que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporalmente o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir alguna obligación.
1.2)            Según sus características intrínsecas:
A.      Voluntarios: Son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas.
B.      Necesarios: Son aquellos que obran sin la intervención de la voluntad de las partes.
1.3)            Según su aplicabilidad:
A.      Generales: Son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.
B.      Particulares: Son aquellas aplicables a determinadas obligaciones.

2)      Modos de Extinción de las Obligaciones.
A.      El Pago.
El pago, solutio, consiste en la ejecución de la obligación, ya tenga por objeto dar, hacer o no hacer. Es la causa de extinción más natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que es debido.
La obligación no puede existir después del pago, puesto que ya no tien objeto; queda extinta de plano derecho con todos los accesorios que no eran más que la garantía de su ejecución y que ya no tienen razón de ser, tales como la prenda, hipoteca, afianzamiento, entre otros.  Que emane del deudor principal o del fiador, el pago íntegro de la deuda libra a todos los coobligados. Produce el mismo efecto extintivo absoluto en caso de correalidad; hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores, extingue la obligación, respecto a todos.
Pero, para que el pago produzca su efecto, es necesario que sea válido. Si no, la obligación no se extingue, y el acreedor conserva su acción contra el deudor.
a.      Condiciones de un pago regular:
ü  ¿Quién debe pagar?
La doctrina mantiene que el pago debe ser hecho por el deudor capaz.
ü  ¿Quién debe recibir el pago?
La doctrina sotiene que el pago puede hacerse válidamente al acreedor o su representante, bien sea este legal o voluntario.
ü  ¿Qué debe pagarse?
El pago debe verificarse por la total realización de la prestación debida, o sea, que el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer la prestación que constituye el objeto de la obligación, y no otra diferente.
ü  ¿Cuándo debe hacerse?
Si no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no está sujeta a condición suspensiva, el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva, el pago deberá hacerse al cumplirse esta.
En las obligaciones puras y simples, el pago debe verificarse cuando el acreedor lo requiriese, caso contrario el deudor cae en mora.
En las obligaciones a término se distingue si éste es un beneficio del acreedor, del deudor o en favor de ambos. En el primer caso el pago deberá realizarse cuando el acreedor lo solicite, por ejemplo en el depósito. En el segundo, el pago debe efectuarse al vencimiento de la obligación, pero puede, si quiere, el deudor hacerlo antes, y no podrá repetir lo pagado porque del término no depende el nacimiento del contrato ni la eficacia de las obligaciones sino su ejecución o extinción. En el último supuesto ni el acreedor puede exigir al deudor, ni éste obligar a aquél a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación; pero las partes pueden renunciar de común acuerdo el plazo establecido.
En las obligaciones condicionales cuando están sujetas a condición resolutoria el pago debe realizarse como si se tratase de una obligación pura y simple, y si la condición es suspensiva  el pago sólo puede reclamarse después de la condición, y si lo hace antes puede repetir lo pagado porque el derecho no ha nacido, ejercitando la condictio indebitii.
ü  ¿Dónde debe realizarse el pago?
Si este se ha convenido expresamente, debe verificarse en el lugar en que las partes hayan escogido. Si no se ha establecido, cabe distinguir: si la obligación es de dar cosas ciertas en el lugar donde éstas se encuentran; si es incierta en el lugar donde pueden ser judicialmente reclamadas, o sea, en el domicilio del deudor, y luego la jurisprudencia lo hizo extensivo al lugar donde se encontrare el deudor.
B.      La Compensación.
Cuando dos personas o más son deudores y acreedores, recíprocamente, unas de otras, las dos deudas pueden extinguirse hasta concurrencia de la menor, como si cada deudor empleara lo que debe en pagarse lo que le es debido.
C.      La Novación.
Es de pleno derecho, voluntario y general.
La Novación es la extinción de la obligación por la creación de una nueva que sustituye a la antigua, cesando la obligación antigua en todos sus efectos y consecuencias con sus privilegios, intereses y derechos pignoraticios, frutos y accesorios a que hubiere lugar.
Condiciones:
ü  La existencia de una obligación anterior.
ü  Una convención que dé nacimiento a la nueva obligación.
ü  Diferencia entre la obligación nueva y la extinguida.
ü  La deuda debía tener el mismo objeto.
D.     La Confusión.
Se dice que hay confusión cuando se encuentran reunidas en un mismo sujeto las cualidades de deudor y acreedor. La confusión extingue la obligación de pleno derecho, de manera general y necesaria.
E.      Prescripción.
Extingue las acciones y derechos exige cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido. Teodosio estableció el lapso de 30 años para que se produjera la extinción de los derechos si éstos no se ejercitaban en ese tiempo.
La prescripción liberatoria corre incluso contra la mala fe y aun cuando no tengan justo título, extingue la acción y el crédito, y se interrumpe por la demanda. La prescripción extintiva opera a instancia de parte, debe ser opuesta por el deudor que al requerírsele el pago pretenda aprovecharse de ella, y de no invocarse subsiste la obligación la obligación natural.

F.       La pérdida de la cosa debida.
La pérdida de la cosa debida rompe el vínculo jurídico de pleno derecho.
Sin embargo, hay ciertas condiciones. Si la pérdida es consecuencia de su culpa, queda obligado según el tipo de obligación. Queda igualmente obligado cuando la pérdida ha sobrevenido, aun por caso fortuito, cuando esté en mora, pues la demora implica dolo o culpa y, por consiguiente, perpetúa la obligación.
G.     Mutuo disentimiento.
Los contratos consensuales se perfeccionan por el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, y engendraban obligaciones que podían extinguirse por el mutuo disentimiento, si el deudor no hubiere cumplido la prestación.
H.     La Muerte y la Capitis Deminutio.
Cuando se trata de obligaciones de hacer, la muerte y la capitis deminutio provocan su extinción, no así las obligaciones de dar que se transmiten a los herederos.
I.        Pacto de Remisión.
Hay pacto de remisión cuando el acreedor hace remisión de la obligación al deudor sin emplear fórmulas solemnes. Es aplicable a todo tipo de obligaciones.



  
CONCLUSIÓN

Según Justiniano “La obligación es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad”.
Hemos estudiado, a groso modo, los modos de extinción de las obligaciones y los hemos clasificado, de acuerdo a sus efectos, que pueden ser de pleno derecho o por excepción; por sus características intrínsecas, pueden ser voluntarios o necesarios; y según su aplicabilidad frente a terceros, pueden ser generales o particulares.
Cabe destacar que el modo de extinción por excelencia es el pago de dicha obligación y se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención, según se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Sin embargo, existen otros modos de extinción además del pago, que pueden surgir del acuerdo entre partes, la transmisión de las obligaciones, el desistimiento del acreedor, la prescripción de la obligación e incluso la muerte del deudor o la pérdida de la cosa objeto de la obligación, en el caso de las obligaciones determinadas.

Actualmente, el derecho civil, conserva, con contadas excepciones, estas instituciones.