martes, 2 de agosto de 2016
sábado, 30 de julio de 2016
Derecho sucesoral en la antigua Roma.
Derecho Sucesoral.
La doctrina romanística estudia y se
aboca al conocimiento de los diversos institutos jurídicos, que integran el
derecho sucesoral o hereditario, fijando con precisión sus conceptualizaciones,
caracteres, condiciones, efectos, derivaciones, semejanzas y diferencias entre
ellos. Los analiza la doctrina en la misma forma como lo ha hecho al tratar los
otros tópicos de la materia, es decir, a través de la evolución de los mismos
en el tiempo, acordes al progreso jurídico-social alcanzado en los diferentes
períodos de la historia de Roma.
El derecho sucesoral como conjunto de
normas que regulan la transmisión de bienes del difunto (causante o de cujus) a
la persona que lo sucede (sucessor), tiene su fundamento en la Roma del derecho
quiritario, en la transmisión de la soberanía doméstica y culto familiar. De esta
manera se impedía que la muerte rompiese las relaciones de quien cesa de
existir, sino que por el contrario, se sucedan en aquellos que continuarán la
personalidad jurídica del causante. Tal fundamento se modificó en el derecho
pretorial, en el derecho clásico y en el derecho postclásico, como consecuencia
de factores de diversa índole, así como por la acción moderadora de las
costumbres que incidieron y repercutieron sobre el sistema institucional. Hoy el
derecho hereditario adquiere vigencia y se sostiene en la razón y en la necesidad
de que la muerte no produzca cesación de las relaciones jurídicas del causante,
ya que la interrupción de las mismas sería desfavorable en la economía en
general.
Dada pues la existencia de un derecho, es
posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo,
cambie de titular. “En este último caso se habla de sentido lato de sucesión”.
1) Sucesión.
El concepto de sucesión
puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con
la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o
poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción
de efectos y derivaciones. En sentido lato, pues, sucesión es el cambio de
titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o
suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción
estricta, es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de na
persona por fallecimiento de ésta.
2) Clases
de sucesión.
Sucesión universal: puede producirse por acto entre vivos o
mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida,
como la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio
del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al
contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad del marido,
provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal
mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más
derechos, como consecuencia de la muerte de su titular.
Sucesión a título
particular: puede
ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por
transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un
contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, estamos en
presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al
fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera
por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de
su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o
sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario para que se cumpla
después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición
testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la
propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona
o la libera de la deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar,
que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular,
ya que para los jurisconsultos clásicos , la adquisición de derechos
individuales singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. En
esta especie de sucesión sólo se producía una suplantación de una persona por
otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había estado
aquella, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. Se admitió
la sucesión universal.
viernes, 29 de julio de 2016
Análisis crítico de las Fuentes del Derecho Romano.
Entendemos
por Fuentes del Derecho Romano: “Los medios o instrumentos a los que hemos de
acudir para adquirir conocimientos del Derecho Romano, por ejemplo, los libros
o documentos que hemos de consultar para ello, éstas son las fuentes de
conocimiento y podrían citarse el corpus iuris civilis de Justiniano, las
instituciones de Galo, entre otros; segundo: se entiende por fuente de derecho
romano, los organismos productores de la norma jurídicas romanas o, en forma
más concreta, el resultado mismo de la elaboración de la obra de estos órganos
(éstas son las fuentes de producción, por ejemplo: los comicios o asambleas
populares romanas o al mismo tiempo, las leyes votadas por dichos comicios).
BENITO SANSÓ.
Las
diversas Fuentes del Derecho Romano lo nutrieron a lo largo de la historia, no
todas surgen durante el mismo período, algunas enriquecen a las anteriores y
otras simplemente derogan o dejan en desuso a sus predecesoras.
A
la luz de esta realidad la mayoría de los autores las estudian tratando de
respetar un orden cronológico.
Así
pues, comenzaremos este análisis con el estudio de LA COSTUMBRE. Madre universal de todo el Derecho
ü La
costumbre como fuente de derecho romano monárquico
Las primeras manifestaciones de las normas jurídicas las encontramos en
Roma, específicamente en el derecho consuetudinario. Primeramente, se encuentra
a los mores maiorum, o costumbres de los antepasados "que se hicieron
vinculantes en la conducta social de los ciudadanos tras un proceso de
divinización, apoyado sobre la moralidad en el marco de las relaciones familiares,
fundamentalmente” (Mainar,
2009). En este período monárquico de Roma, las relaciones interpersonales no
suponen mayores complicaciones y se puede inferir que ante esta situación no
surge la imperiosa necesidad de tener leyes escritas sino hasta mucho después,
instaurada la República.
Dentro del marco definitorio de fuentes de producción, no escritas, ya
sean percibidas como el órgano que produce la norma jurídica o el resultado de
la labor de dicho órgano, referidas, obviamente a la costumbre, se podría decir,
que esas costumbres ancestrales (mores maiorum) son el origen de lo que se
puede definir como costumbre y que durante tres siglos de la historia de Roma,
fue fuente única de derecho privado, los usos que estaban en vigor y que
pasaron, por tradición, de las poblaciones primitivas a la nueva nación.
La Costumbre es la fuente más natural y espontánea, pues de ella toman
su origen las demás normas sociales, y es definible como: observancia
espontánea de la norma que responde a la convicción jurídica del pueblo. De
conformidad con esta conceptualización se infiere que el derecho
consuetudinario monárquico se debe a hechos repetidos y uniformes en el tiempo
que la sociedad acata por responder a principios de necesidades sociales.
De la definición esbozada, se desprenden dos elementos concurrentes
para poder considerar un hecho como costumbre y, por ende, fuente de derecho en
la monarquía:
· Elemento Objetivo: “Inveterata Consuetudo”,
va referido a la repetición del hecho en la realidad, que la verificación del
hecho sea constante. Hechos que su repetición generó el favor popular por sus
ventajas. Pero la repetición no basta para considerar un hecho costumbre, es
necesaria la presencia del segundo elemento, subjetivo, “opinio iuris seus
necesitatis”.
·
Elemento Subjetivo: “opinio iuris seus
necesitatis”, la convicción jurídica es elemento relevante para la
configuración de la costumbre como fuente de derecho, es decir, “que la norma se
debe observar como derecho, y la observancia espontánea de ella” (Bonfante, 1959). En otros términos, en la
sociedad existe la plena creencia que la repetición de dicho hecho configura
una norma jurídica que puede ser exigible; que su realización puede ser
impuesta por el poder establecido, debido a que es jurídicamente exigible. “…Se
expone como elemento la aprobación de la generalidad, pero no se expresa que la
aprobación debe recaer sobre el valor jurídico de la norma consuetudinaria,…”
(Bonfante, 1959); valor jurídico que es lo elemental. El hecho repetitivo,
aislado, podrá configurar un hábito, o una costumbre extrajurídica, pero la
convicción de los individuos que configuran el conglomerado denominado pueblo,
sobre su validez como norma de derecho, es lo que le otorga al hecho inveterado
su validez como costumbre jurídica y fuente primordial del derecho monárquico
romano.
CON EL NACIMIENTO DE LA REPÚBLICA
ALREDEDOR DEL 509 A.C, NACE UN NUEVO
DERECHO
Fuentes
del derecho en la república.
ü La Ley.
La Ley es la manifestación de voluntad del pueblo
organizado políticamente, cuyos mandatos son obligatorios para todos. La ley
debe ser elaborada y declarada por los órganos adecuados, que en Roma eran los
comicios (curiados, centuriados y por tribus).
Los romanos diferencian la ley privada de la ley
pública; la primera es la deliberación de voluntad con efectos obligatorios (la
cláusula de un contrato, o los estatutos de una sociedad); y la segunda, la ley
pública, es la deliberación de los órganos del Estado, cuyo resultado se
imponía a todo el pueblo.
En la República se distingue entre lex data y lex
rogata; la lex data proviene de las deliberaciones del Senado o de un
magistrado, y que se hace obligatoria para todos una vez que el senado la
ratifica mediante su autorización (autorictas patrum)
CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES
Ø IMPERATIVAS. Las que no pueden derogarse por la
voluntad de los particulares.
Ø PERMISIVAS. Las opuestas, pueden derogarse por la
voluntad de los particulares.
Según la sanción:
Ø PERFECTAS: Cuando su violación se sanciona con la
nulidad del acto.
Ø MINUS QUAM PERFECTAE: Las que imponen al infractor,
como consecuencia de su violación, una multa o pena.
Ø IMPERFECTAS: Las que no imponen sanción alguna por
su violación, ni declaran nulo el acto.
Ø PLUS QUAM PERFECTAE: Aquellas que, además de
declarar la nulidad del acto, imponen una pena.
ü Plebiscitos.
Son las decisiones de la plebe en la concilia plebis
a proposición de un tribuno (magistrados populares), destinados a regir sus
propias actividades, y que a partir de la ley Hortensia y como conquista de la
plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones se aplican a ambas
clases sociales sin necesidad de ratificación del senado, adquiriendo así el
carácter de leyes.
ü Senadoconsultos.
Entre las funciones del senado republicano, aparece
una de importancia, que es la de desempeñar el papel de cuerpo colegislador, ya
que estaba facultado para que, mediante la autorictas patrum que prestaba a las
asambleas populares, la ley y los plebiscitos adquirían así fuerza legal.
ü Respuestas de
los prudentes.
Las respuestas de los Prudentes (jurisconsultos)
La jurisprudencia fue la gran fuente del derecho romano durante la época clásica y, precisamente, su indiscutida primacía es la que permite caracterizarlo como un derecho de juristas.
El prudens (el perito en materia jurídica) interpreta el ius, revela el Derecho, el ius civile, acomodándolo a las exigencias vitales de cada momento. Ius civile e interpretatio llegan a ser una misma cosa.
El jurista ayuda y aconseja al particular, instruyéndolo sobre las fórmulas de los negocios o contratos y de los pleitos y facilitándole respuestas a sus consultas. Al jurista acuden en busca de asesoramiento el pretor y el juez.
La jurisprudencia, o ciencia del Derecho, es ejercida en los primeros tiempos por los pontífices. A fines del s. IV y comienzos del s. III a. C., la jurisprudencia deja de ser pontifical y se convierte en oficio libre, y ornado con la máxima dignidad.
La época áurea de la jurisprudencia comprende un período que va, aproximadamente desde Augusto a los Severos (27 a. C. - 235 d. C.); en estos 2 siglos y medio la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. No desentendidos de la tradición heredada, los juristas clásicos se afanan por proveer a las necesidades del Derecho de su tiempo. Su oficio se basa en la búsqueda de lo que es bueno y justo; al amparo de este oficio los juristas han posible la pervivencia, con notas de elasticidad, de los viejos principios, reglas, módulos o esquemas.
El príncipe no logra domeñar la actividad libre de los juristas, aunque lo intenta por varios métodos. De esta forma, Augusto concede a algunos de los más célebres el ius respondendi, que es una especie de consagración pero sin tener la fuerza vinculante del responsum para el juez, aunque influya en la sentencia del mismo. Por otro lado, Adriano nombra miembros del concilio del príncipe (organismo oficial) a los juristas de gran prestigio.
Los juristas clásicos son siempre privatistas, otros se encargas de las cuestiones relativas a los negocios jurídicos.
La jurisprudencia clásica se inicia con 2 famosas escuelas fundadas por Labeón y Capitón pero que son conocidas por sus respectivos sucesores: Próculo y Sabino:
· Escuela proculeyana; dentro de ella, además de Próculo, destacan los Celso y los Nerva
· Escuela sabiniana: dentro de ella destaca, además de Sabino, sobre todo, Salvio Juliano.
La jurisprudencia fue la gran fuente del derecho romano durante la época clásica y, precisamente, su indiscutida primacía es la que permite caracterizarlo como un derecho de juristas.
El prudens (el perito en materia jurídica) interpreta el ius, revela el Derecho, el ius civile, acomodándolo a las exigencias vitales de cada momento. Ius civile e interpretatio llegan a ser una misma cosa.
El jurista ayuda y aconseja al particular, instruyéndolo sobre las fórmulas de los negocios o contratos y de los pleitos y facilitándole respuestas a sus consultas. Al jurista acuden en busca de asesoramiento el pretor y el juez.
La jurisprudencia, o ciencia del Derecho, es ejercida en los primeros tiempos por los pontífices. A fines del s. IV y comienzos del s. III a. C., la jurisprudencia deja de ser pontifical y se convierte en oficio libre, y ornado con la máxima dignidad.
La época áurea de la jurisprudencia comprende un período que va, aproximadamente desde Augusto a los Severos (27 a. C. - 235 d. C.); en estos 2 siglos y medio la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. No desentendidos de la tradición heredada, los juristas clásicos se afanan por proveer a las necesidades del Derecho de su tiempo. Su oficio se basa en la búsqueda de lo que es bueno y justo; al amparo de este oficio los juristas han posible la pervivencia, con notas de elasticidad, de los viejos principios, reglas, módulos o esquemas.
El príncipe no logra domeñar la actividad libre de los juristas, aunque lo intenta por varios métodos. De esta forma, Augusto concede a algunos de los más célebres el ius respondendi, que es una especie de consagración pero sin tener la fuerza vinculante del responsum para el juez, aunque influya en la sentencia del mismo. Por otro lado, Adriano nombra miembros del concilio del príncipe (organismo oficial) a los juristas de gran prestigio.
Los juristas clásicos son siempre privatistas, otros se encargas de las cuestiones relativas a los negocios jurídicos.
La jurisprudencia clásica se inicia con 2 famosas escuelas fundadas por Labeón y Capitón pero que son conocidas por sus respectivos sucesores: Próculo y Sabino:
· Escuela proculeyana; dentro de ella, además de Próculo, destacan los Celso y los Nerva
· Escuela sabiniana: dentro de ella destaca, además de Sabino, sobre todo, Salvio Juliano.
ü Los Edictos de
los magistrados
El ius
edicendi es la facultad que tiene todo magistrado de dirigirse al pueblo, de
palabra o por escrito. Esta facultad se expresa en el edicto, que es un
programa de actuación. De los magistrados con facultad de dictar edictos, el de
mayor interés fue el pretor, por su intervención en la etapa in iure del
procedimiento, y bastante menor el de los ediles curules.
El pretor, los ediles curules y, en las provincias, los gobernadores y cuestores, fijan en el edicto las normas a las que se han de atener en el ejercicio de su función.
El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc.
El edicto vigente por el año del cargo es el edicto perpetuum; El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc., mientras que el que se mantiene vigente de un año para otro es el edicto tralaticium, que no era más que aquella parte del edicto del magistrado anterior que él había reproducido, y trasladado al suyo. De todas formas, el magistrado no tiene que ajustarse férreamente al programa anual por él fijado, sino que puede proveer según lo requieran las especiales circunstancias, en el conocimiento y providencia sobre casos concretos.
De especial importancia es el edicto del pretor, que asume la tarea de ayudar, suplir o corregir al ius civile. El pretor administra justicia civil y, por vía procesal, da actuación a una nueva formación jurídica que nutre y vigoriza al sistema tradicional.
El Derecho honorario o pretorio alcanza su auge en los 2 últimos siglos de la República. Durante el Principado, el príncipe pone límites a la actividad pretoria. Adriano encarga dar una redacción definitiva a las reglas y procedimientos edictales de los tiempos anteriores; esta obra compiladora se conoce como Edicto perpetuo y pone fin a la labor secular del pretor.
El pretor, los ediles curules y, en las provincias, los gobernadores y cuestores, fijan en el edicto las normas a las que se han de atener en el ejercicio de su función.
El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc.
El edicto vigente por el año del cargo es el edicto perpetuum; El edicto perpetuo era el que daba al inicio de su magistratura como programa para el ejercicio de su jurisdicción y, por lo tanto duraba todo el año. En él se contenían las fórmulas de las actiones procesales, de exceptiones, y de otros medios de protección basados en su imperio, tales como interdicta, missiones in possesiones, stipulationes praetoriae, etc., mientras que el que se mantiene vigente de un año para otro es el edicto tralaticium, que no era más que aquella parte del edicto del magistrado anterior que él había reproducido, y trasladado al suyo. De todas formas, el magistrado no tiene que ajustarse férreamente al programa anual por él fijado, sino que puede proveer según lo requieran las especiales circunstancias, en el conocimiento y providencia sobre casos concretos.
De especial importancia es el edicto del pretor, que asume la tarea de ayudar, suplir o corregir al ius civile. El pretor administra justicia civil y, por vía procesal, da actuación a una nueva formación jurídica que nutre y vigoriza al sistema tradicional.
El Derecho honorario o pretorio alcanza su auge en los 2 últimos siglos de la República. Durante el Principado, el príncipe pone límites a la actividad pretoria. Adriano encarga dar una redacción definitiva a las reglas y procedimientos edictales de los tiempos anteriores; esta obra compiladora se conoce como Edicto perpetuo y pone fin a la labor secular del pretor.
ü Constituciones
imperiales
Durante
el Principado y, sobre todo, en el Imperio absoluto, la constitución imperial
es fuente primaria y casi única del Derecho.
Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente reconocido como único legislador e intérprete de la ley. Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde el s. III) afecta a la órbita privada en términos de cierta importancia.
Gayo define la constitución imperial como aquello que el emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento en que el emperador adquiere por ley el poder imperial.
Hay 4 tipos de constituciones imperiales:
Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente reconocido como único legislador e intérprete de la ley. Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde el s. III) afecta a la órbita privada en términos de cierta importancia.
Gayo define la constitución imperial como aquello que el emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento en que el emperador adquiere por ley el poder imperial.
Hay 4 tipos de constituciones imperiales:
·
Edicta.
Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi, anejo a su imperio
proconsulare, y que se asemejan a las de los antiguos magistrados de la
República
·
Decreta.
Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o criminales de los que
conoce el príncipe en primera instancia o en apelación.
·
Rescripta.
Son respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o
particulares.
·
Mandata.
Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en materia
administrativa, a los funcionarios de la administración provincial.
Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a una obra de reforma o corrección del derecho vigente.
Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a una obra de reforma o corrección del derecho vigente.
La constitución imperial da lugar a la formación de un ius nuevo, extraordinario.
Stephanie Ochsner. 2014
Formas de Organización Administrativa de los Estados.
FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
1. CONCEPTO
Y CLASIFICACIÓN.
La forma
del Estado apunta a definirnos cuál es la consistencia de poder cuyo titular es
el Estado; desde el punto de vista jurídico se trata de saber cuál es la
estructura interna del Estado, si éste posee un único titular o responde a
diferentes centros de poder.
2. ESTADO
UNITARIO.
Es
aquel que no posee más que un solo centro de impulsión política y gubernamental.
El poder político, en la totalidad de sus atributos y funciones, proviene de un
único titular que es la persona jurídica del Estado.
El
excesivo centralismo, como acabamos de ver, separa considerablemente al
ciudadano de los centros de decisión política y restringe en la práctica los
mecanismos de la participación, puesto que desconoce el hecho sociológico que
ata al ciudadano con su comunidad.
Por
eso, se ha notado una cierta tendencia
por parte del Estado unitario hacia la adopción de formas de descentralización.
Estado unitario
descentralizado.
Es
un Estado simple en el que ciertas entidades territoriales tienen una esfera de
competencia que les es propia y la ejercen a través de órganos de su propia
escogencia y no mediante funcionarios delegados del poder central.
3. DESCENTRALIZACIÓN.
La
descentralización implica el reconocimiento o la creación de entidades
territoriales.
Elementos
de la descentralización:
4. DESCONCENTRACIÓN.
Es en
realidad una modalidad del ejercicio de la administración centralizada;
pudiéramos adjetivarla como falsa descentralización, puesto que si bien puede
transmitir la sensación de vivir un proceso de descentralización, en realidad
apuntala el modelo centralista.
Se llama
desconcentración la transferencia a un agente local del Estado, de un poder de
decisión ejercido hasta entonces por el jefe supremo de la jerarquía. Es siempre
el Estado el que decide, pero en el lugar, y no desde la capital.
Puede observarse
entre nosotros dos tipos de desconcentración:
FUNDAMENTOS
DE DERECHO PÚBLICO UNA ESTRATEGIA PARA SU ESTUDIO. PEDRO BRACHO. 2000
Principios rectores de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD DE LOS ACTOS GENERALES POR ACTOS PARTICULARES.
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
C. Principio de Inderogabilidad de los actos
generales por actos particulares.
El principio antes enunciado no es, tal
como se señaló precedentemente, sino una derivación del más genérico de
legalidad administrativa; sin embargo, cabe hacerlo resaltar porque es la
primera vez que se inserta en una norma de nuestro derecho positivo,
recogiéndose así el fruto de la más actualizada doctrina. Al efecto, el
artículo 13 de la ley sancionada establece que: “ningún acto administrativo
podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter
particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de
carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a
la que dictó la disposición general”.
La atenta lectura de esta disposición y
su análisis combinado con las que establecen jerarquía de los actos
administrativos, nos revelan que en realidad han sido establecidas dos reglas
de aplicación:
Primera
Regla: Los actos
administrativos han de atender a la jerarquía establecida en forma tal que los
de menor rango no pueden derogar a los de rango superior. Al efecto, el
artículo 14 clasifica así a los actos de acuerdo con el indicado rango:
Decretos, que son las decisiones de mayor
jerarquía dictados por el Presidente de la República y refrendados por el
Consejo de Ministros si fue tomado en tal sede, o por él o los Ministros a
quien corresponda;
Resoluciones, son las decisiones, tanto generales
como particulares adoptadas por los Ministros, bien por disposición del
Presidente de la República, o bien por disposición de la ley;
Orden
o Providencia, son las
restantes decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional.
De acuerdo con esta primera regla
analizada, a la cual podemos denominar Regla
de la jerarquía, una resolución no puede derogar un decreto aun cuando este
contenga un acto individual y la primera tenga contenido normativo. Una orden
no puede derogar a una resolución aun cuando nos encontremos en una hipótesis
análoga a la antes planteada.
Segunda
Regla: Regla del
contenido del acto. De acuerdo con esta regla, un acto administrativo
particular no puede derogar la disposición de carácter general aun cuando la
última haya sido dictada por un órgano inferior al que dictara a aquella.
Aparentemente las dos reglas se
contradicen, pr cuanto o bien se atiende al rango del acto el cual como hemos
visto en el sistema establecido en la ley depende de la jerarquía del órgano
que lo dicta, o bien se atiende al contenido del acto que alude al carácter
normativo del mismo.
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA.
2007.
Principios de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
C. Principio de discrecionalidad.
La
ley consagra el principio de discrecionalidad al permitir en el artículo 12,
que por “disposición legal o reglamentaria” puede dejarse alguna “medida o
providencia a juicio de la autoridad competente”. La posibilidad de disponer de
un margen libre de apreciación que permita al órgano administrativo aplicar sus
criterios de oportunidad y conveniencia en la emanación del acto, no emerge
sólo del legislador sino también del uso de la potestad reglamentaria, o lo que
es lo mismo, por vía reglamentaria puede acordarse la discrecionalidad . Ahora bien, la facultad que se otorga se
encuentra limitada severamente en la ley comentada, al sancionarse el Principio de racionalidad el cual puede
ser definido a través del texto citado, como aquél en virtud del cual el
ejercicio de la potestad discrecional debe efectuarse, “manteniendo la debida
proporcionalidad y adecuación con la situación” específica que se haya
planteado. Está abierto así el camino del control jurisdiccional de la potestad
discrecional, por cuanto, si la decisión ha de ser “adecuada”, esto es, conforme
y pertinente en relación a los elementos del acto y es la situación jurídica
sobre la cual opera, esto significa que el juez puede valorar el mérito de la
misma y puede compararla con los resultados obtenidos. Por lo que atañe a la “proporcionalidad”,
la misma alude a la relación causa-efecto de naturaleza cuantitava, por cuanto a través de ella podrá valorarse si la
medida adoptada guardaba relación numérica
de volumen con la situación planteada. La “adecuación” exigida es, a
nuestro ver, un control cualitativo del uso de la discrecionalidad; en cuanto que
la proporcionalidad alude al control cuantitavo sobre la misma.
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA.
2007.
Principios rectores de los Actos Administrativos. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
C.
Principio
de motivación.
Aun
cuando existen muchas posiciones doctrinarias al respecto, la tesis más
difundida estima que motivación del acto administrativo es la expresión del
motivo mismo, entendiéndose por tal la expresión del fin que se persigue con su
emanación. La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite
conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones. A
falta de norma expresa que establezca otras exigencias, en los actos
vinculados, el motivo está dado por el propio legislador que es el que
establece el fin u objetivo de la decisión y por ello la remisión especificada
a la disposición en la cual se fundamenta el acto, actúa como motivo del mismo.
En los actos discrecionales el motivo lo indica el propio autor, quien señala
la razón o fundamento de su decisión. La importancia como se señaló, de este
elemento del acto administrativo, ha hecho que se elevara a nivel de principio
su exigencia, lo cual recoge el artículo 9 del texto sancionado, haciendo la
siguiente regulación:
a) La motivación consiste en la referencia a
los hechos y a los fundamentos legales del acto. Se establece así la necesidad
tanto de la motivación fáctica como de la motivación jurídica.
b) La motivación, con los elementos antes
indicados es exigida sólo a los actos de carácter particular.
c) No requieren motivación los actos de
simple trámite. Al efecto, es necesario indicar que en el contexto de la ley
sancionada, estos actos de simple trámite son los que configuran los que se
dictan a todo lo largo del procedimiento de formación de un proveimiento
definitivo y que operan como actuaciones instrumentales, por cuanto no tienen
efecto constitutivo alguno, estando destinados principalmente a ordenar la
apertura de una fase; a efectuar citaciones o notificaciones y otras
finalidades análogas. Se prevé igualmente que una disposición expresa de la ley
exceptúe a ciertos actos del requisito de la motivación.
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. BREWER-CARÍAS, RONDÓN, URDANETA.
2007.
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