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miércoles, 17 de agosto de 2016
sábado, 13 de agosto de 2016
"Avocar" o "Abocar"
"...En este aspecto, la Sala observa que existe la mala
utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del
sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene
dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los
intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia,
procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra
“avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas
confusiones que empobrecen al foro jurídico.
La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples
confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces
y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.
La palabra “abocar” proviene de boca, significando
entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2)
igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre
otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3)
también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más
personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a
parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial
Espasa Calpe, S.A., p. 8).
Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la
preposición con y en América con la preposición a,
en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No
obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar
súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en
sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres relexivos de dativo”.
(María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a
nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470).
En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de
venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba
pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el
dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias
personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como
estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera “Abocar
por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela.
Caracas, 1992, N° 84, p. 471).
Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare,
con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano
a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes
acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que
medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro
inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial
Espasa Calpe, S.A., p.240).
Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin
uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de
pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado),
es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea,
negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino
que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior
a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera “Abocar
por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela.
Caracas, 1992, N° 84, p. 472).
Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis,
pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de
utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”,
como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el
tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la
preposición a por delante; mientras que cuando se refiera
a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la
causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie
apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”,
ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se,
(ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede
decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos
términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101),
y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice
“solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
Por otra parte, el juez y el tribunal que
conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del
abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la
causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera)
o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra
paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a
derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio
en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para
seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia
definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual
no procede la presente denuncia. Así se decide..."
Magistrado Ponente:
Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Sala Constitucional del TSJ
sábado, 6 de agosto de 2016
viernes, 5 de agosto de 2016
Justicia
JUSTICIA.
Deriva del latín jus, justitia.
Ulpiano la define como "la voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo".
Para merecer la calificación de justo no basta serlo, en efecto, en un momento dado, se necesita conformar su conducta al Derecho sin rebeldía.
Santo Tomás de Aquino considera, como Ulpiano, que la justicia es el hábito por el cual se da, con una voluntad constante y perpetua, su derecho a cada uno. Sostiene también, con Aristóteles, que la justicia debe ser entendida como justicia conmutativa, que regula las relaciones de cambio, y justicia distributiva, referida al reparto por parte del Estado de las cargas y honores públicos. Agrega, además, la categoría de la justicia legal, referida a las personas que integran el Estado, quienes deben obedecer los preceptos que los rigen y contribuir directamente con el cumplimiento de sus obligaciones.
Emilio Calvo Baca
miércoles, 3 de agosto de 2016
Defensoría del Pueblo
De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 05/08/2004, en su artículo 15, establece sus competencias o funciones, las cuales describimos a continuación:
- Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
- Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.
- Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
- Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
- Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
- Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
- Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
- Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
- Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.
- Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
- Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.
- Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.
- Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
- Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
- Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.
- Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
- Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
- Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
martes, 2 de agosto de 2016
sábado, 30 de julio de 2016
Derecho sucesoral en la antigua Roma.
Derecho Sucesoral.
La doctrina romanística estudia y se
aboca al conocimiento de los diversos institutos jurídicos, que integran el
derecho sucesoral o hereditario, fijando con precisión sus conceptualizaciones,
caracteres, condiciones, efectos, derivaciones, semejanzas y diferencias entre
ellos. Los analiza la doctrina en la misma forma como lo ha hecho al tratar los
otros tópicos de la materia, es decir, a través de la evolución de los mismos
en el tiempo, acordes al progreso jurídico-social alcanzado en los diferentes
períodos de la historia de Roma.
El derecho sucesoral como conjunto de
normas que regulan la transmisión de bienes del difunto (causante o de cujus) a
la persona que lo sucede (sucessor), tiene su fundamento en la Roma del derecho
quiritario, en la transmisión de la soberanía doméstica y culto familiar. De esta
manera se impedía que la muerte rompiese las relaciones de quien cesa de
existir, sino que por el contrario, se sucedan en aquellos que continuarán la
personalidad jurídica del causante. Tal fundamento se modificó en el derecho
pretorial, en el derecho clásico y en el derecho postclásico, como consecuencia
de factores de diversa índole, así como por la acción moderadora de las
costumbres que incidieron y repercutieron sobre el sistema institucional. Hoy el
derecho hereditario adquiere vigencia y se sostiene en la razón y en la necesidad
de que la muerte no produzca cesación de las relaciones jurídicas del causante,
ya que la interrupción de las mismas sería desfavorable en la economía en
general.
Dada pues la existencia de un derecho, es
posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo,
cambie de titular. “En este último caso se habla de sentido lato de sucesión”.
1) Sucesión.
El concepto de sucesión
puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con
la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o
poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción
de efectos y derivaciones. En sentido lato, pues, sucesión es el cambio de
titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o
suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción
estricta, es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de na
persona por fallecimiento de ésta.
2) Clases
de sucesión.
Sucesión universal: puede producirse por acto entre vivos o
mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida,
como la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio
del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al
contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad del marido,
provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal
mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más
derechos, como consecuencia de la muerte de su titular.
Sucesión a título
particular: puede
ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por
transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un
contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, estamos en
presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al
fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera
por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de
su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o
sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario para que se cumpla
después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición
testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la
propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona
o la libera de la deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar,
que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular,
ya que para los jurisconsultos clásicos , la adquisición de derechos
individuales singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. En
esta especie de sucesión sólo se producía una suplantación de una persona por
otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había estado
aquella, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. Se admitió
la sucesión universal.
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